Decreto Suspendiendo La Tramitación De Toda Denuncia De Terrenos Baldíos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos Ejecutivos - (DECRETO SUSPENDIENDO LA TRAMITACIÓN DE TODA DENUNCIA DE TERRENOS BALDÍOS) No. 308-D. Aprobado el 22 de Julio de 1937. Publicado en La Gaceta No. 162 del 30 de Julio de 1937. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que hasta el día de hoy ha sido llevado en forma incompleta el Registro Territorial que las Sub-Delegaciones de Hacienda están obligadas a mantener conforme lo dispuesto en el Art. 11 de la Ley Agraria; CONSIDERANDO: Que mientras no se regularice el expresado Registro es enteramente imposible tener un conocimiento exacto de cuáles tierras han sido denunciadas, cuáles han sido adjudicadas y cuáles son las que habiendo sido adjudicadas han sido cultivadas conforme el Art. 38 de la Ley Agraria, Inciso 2º ; CONSIDERANDO: Que es asimismo necesario para el Estado conocer si el valor de todas las tierras nacionales han venido a ser propiedad particular en virtud de títulos legalmente otorgados, para así deducir los que aún pertenezcan al Estado, cuyo conocimiento es indispensable para el fin de establecer la extensión de la propiedad nacional; POR TANTO: DECRETA: Artículo 1.- De conformidad con el Art. 123, de la Ley Agraria y siendo de utilidad pública, suspéndase la tramitación de toda denuncia de terrenos baldíos. Artículo 2.- Los Sub-Delegados de Hacienda de toda la República, procederán inmediatamente a completar los Registros Territoriales de su jurisdicción, para lo cual deberán citar a todos los poseedores de terrenos nacionales y a todos aquellos cuyos títulos hayan sido extendidos en el curso de los últimos diez años, para que presenten dentro de los quince días siguientes, los títulos o documentos que en su concepto acreditaren su posesión. Artículo 3.- Los Sub-Delegados de Hacienda darán cuenta del cumplimiento de esta ley y remitirán al Ministerio de Hacienda y al de Fomento, copia certificada del Registro Territorial que formaren para disponer lo que haya lugar en derecho. Artículo 4.- Este Decreto comenzará a regir desde su publicación por bando en todas las cabeceras departamentales y es reglamentario de los respectivos artículos de la Ley agraria. Dado en Casa Presidencial- Managua, D. N., veintidós de Julio de mil novecientos treinta y siete.-SOMOZA.- El Secretario de Estado en el Despacho de Fomento y Obras Públicas.-J. Román González. El Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda y Crédito Público- J. B. Ramírez. -