Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO SOBRE TÍTULO EN DOCTOR
EN FARMACIA)
Aprobado el 17 de Septiembre de 1925
Publicado en La Gaceta No. 214 del 24 de Septiembre de 1925
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que las disposiciones hasta ahora dictadas no bastan todavía para
haya suficiente número de farmacéuticos en el país, con el objeto
de que el servicio de boticas garantice los intereses del público;
en uso de las facultades que le están delegadas,
DECRETA:
Artículo 1.- Los señores Médicos que deseen optar el título
de Doctor en Farmacia, deberán presentarse a examen en los dos
cursos de Farmacia que le falta, o sean las materias de Farmacia
Teórico Práctica, Despacho de Recetas y Preparaciones
Oficiales.
Artículo 2.- Verificarán después el examen general público,
presentando la tesis respectiva con la cual quedarán investidos de
dicho título, pero siempre sujetándose al Reglamento de Instrucción
Pública que los declara cesante en el ejercicio de su profesión de
Médico, desde el momento en que se ejercen las de Farmacéutico o
viceversa.
Artículo 3.- Los señores bachilleres que por lo menos seis
años hubieren regentado una botica, tendrán derecho a optar el
título de Experto en Farmacia o Farmacéutico de segunda clase,
llenando las siguientes condiciones:
a) Rendir la prueba de su práctica farmacéutica por lo menos por
seis años en una botica bien reputada, con la certificación del
propietario si no lo fuere él mismo y la declaración jurada de dos
o más médicos de la localidad que atestigüen que les ha despachado
recetas a su entera satisfacción.
b) Sujetarse a examen de Farmacia teórico práctica, Preparaciones
Oficiales y Análisis toxicológico, con lo cual se le extenderá el
título respectivo.
Artículo 4.- Las personas que prueben haber regentado por
ocho años una botica tendrán derecho a optar al título de
Farmacéutico de tercera clase, llenado las prescripciones
siguientes:
a) Práctica de ocho años por lo menos en una botica. Esta práctica
se justificará con la certificación del propietario de la farmacia
si no lo fuera el mismo boticario, y con la declaración jurada de
dos o más médicos de la localidad que afirmen concretamente que el
solicitante les ha despachado recetas durante ese tiempo y a su
satisfacción.
b) Ser de notoria honradez y buenas costumbres. Para comprobar esta
cualidad el solicitante presentará una lista de seis personas
idóneas a fin de que el Decano escoja entre ellas tres que declaren
sobre la moralidad y buenas costumbres del aspirante. El Decano
puede si lo creyere conveniente, llamar, además, a otras personas
para que declaren lo mismo.
c) Sufrirán examen que versará sobre las materias siguientes:
Física, Química inorgánico (nociones), Farmacia Teórico Práctica,
Química Orgánica, Botánica (nociones), Preparaciones Oficinales,
Despacho de Recetas, Química Analítica, Análisis Toxicológico
(nociones).
d) Las nociones a que se refiere el inciso anterior estarán sujetas
a programas que se elaborarán de acuerdo con las facultades del
ramo.
Artículo 5.- En todo lo demás para obtener el solicitante el
título de Farmacéutico, se estará a las disposiciones generales
sobre la materia.
Artículo 6.- Las Facultades de Medicinas de la República
podrán autorizar para que manejen puestos de venta de medicinas en
los pueblos pequeños y caseríos y en donde no hayan dos
farmacéuticos, por lo menos, o quienes hayan manejado este negocio
por un termino no menos de dos años, y previo la aprobación de un
examen sobre conocimientos generales que practicará un miembro de
la Facultad designado por el Decano.
Artículo 7.- Este Decreto es adicional al de 4 de junio del
año corriente y empieza a regir desde su publicación en La
Gaceta.
Dado en Managua. Palacio del Ejecutivo, a los diecisiete días del
mes de septiembre de mil novecientos veinticinco. CARLOS
SOLÓRZANO. El Ministro de Instrucción Pública, LEONARDO
ARGÜELLO.
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