Decreto Sobre Título En Doctor En Farmacia

Descarga el documento

Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - (DECRETO SOBRE TÍTULO EN DOCTOR EN FARMACIA) Aprobado el 17 de Septiembre de 1925 Publicado en La Gaceta No. 214 del 24 de Septiembre de 1925 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que las disposiciones hasta ahora dictadas no bastan todavía para haya suficiente número de farmacéuticos en el país, con el objeto de que el servicio de boticas garantice los intereses del público; en uso de las facultades que le están delegadas, DECRETA: Artículo 1.- Los señores Médicos que deseen optar el título de Doctor en Farmacia, deberán presentarse a examen en los dos cursos de Farmacia que le falta, o sean las materias de Farmacia Teórico Práctica, Despacho de Recetas y Preparaciones Oficiales. Artículo 2.- Verificarán después el examen general público, presentando la tesis respectiva con la cual quedarán investidos de dicho título, pero siempre sujetándose al Reglamento de Instrucción Pública que los declara cesante en el ejercicio de su profesión de Médico, desde el momento en que se ejercen las de Farmacéutico o viceversa. Artículo 3.- Los señores bachilleres que por lo menos seis años hubieren regentado una botica, tendrán derecho a optar el título de Experto en Farmacia o Farmacéutico de segunda clase, llenando las siguientes condiciones: a) Rendir la prueba de su práctica farmacéutica por lo menos por seis años en una botica bien reputada, con la certificación del propietario si no lo fuere él mismo y la declaración jurada de dos o más médicos de la localidad que atestigüen que les ha despachado recetas a su entera satisfacción. b) Sujetarse a examen de Farmacia teórico práctica, Preparaciones Oficiales y Análisis toxicológico, con lo cual se le extenderá el título respectivo. Artículo 4.- Las personas que prueben haber regentado por ocho años una botica tendrán derecho a optar al título de Farmacéutico de tercera clase, llenado las prescripciones siguientes: a) Práctica de ocho años por lo menos en una botica. Esta práctica se justificará con la certificación del propietario de la farmacia si no lo fuera el mismo boticario, y con la declaración jurada de dos o más médicos de la localidad que afirmen concretamente que el solicitante les ha despachado recetas durante ese tiempo y a su satisfacción. b) Ser de notoria honradez y buenas costumbres. Para comprobar esta cualidad el solicitante presentará una lista de seis personas idóneas a fin de que el Decano escoja entre ellas tres que declaren sobre la moralidad y buenas costumbres del aspirante. El Decano puede si lo creyere conveniente, llamar, además, a otras personas para que declaren lo mismo. c) Sufrirán examen que versará sobre las materias siguientes: Física, Química inorgánico (nociones), Farmacia Teórico  Práctica, Química Orgánica, Botánica (nociones), Preparaciones Oficinales, Despacho de Recetas, Química Analítica, Análisis Toxicológico (nociones). d) Las nociones a que se refiere el inciso anterior estarán sujetas a programas que se elaborarán de acuerdo con las facultades del ramo. Artículo 5.- En todo lo demás para obtener el solicitante el título de Farmacéutico, se estará a las disposiciones generales sobre la materia. Artículo 6.- Las Facultades de Medicinas de la República podrán autorizar para que manejen puestos de venta de medicinas en los pueblos pequeños y caseríos y en donde no hayan dos farmacéuticos, por lo menos, o quienes hayan manejado este negocio por un termino no menos de dos años, y previo la aprobación de un examen sobre conocimientos generales que practicará un miembro de la Facultad designado por el Decano. Artículo 7.- Este Decreto es adicional al de 4 de junio del año corriente y empieza a regir desde su publicación en La Gaceta. Dado en Managua. Palacio del Ejecutivo, a los diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos veinticinco. CARLOS SOLÓRZANO. El Ministro de Instrucción Pública, LEONARDO ARGÜELLO. -