Decreto, Sobre Registro De Mercancías En Las Aduanas Marítimas Y Terrestres

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO, SOBRE REGISTRO DE MERCANCÍAS EN LAS ADUANAS MARÍTIMAS Y TERRESTRES Aprobado el 14 de Marzo de 1884 Publicado en La Gaceta No. 13 del 22 de Marzo de 1884 El Presidente de la República á sus habitantes, En uso de las facultades que le están delegadas, - Decreta: Art. 1º.- Los empleados de las aduanas no permitirán la internación de mercancías sin que hayan sido registradas por ellos previo el pedimento de registro prevenido en el art. 3º. de la Tarifa decretada en 18 de Junio de 1882. El registro se hará en las aduanas de Corinto y San Juan del Norte por el Administrador y un Contador á presencia de un Guarda; y en la de San Juan del Sur por el Gobernador Intendente á presencia del Agente de policía. En las aduanas terrestres de Chinandega y Nueva Segovia, se hará este registro por los respectivos Administradores á presencia de dos testigos. Art. 2º.- Hecho el pedimento de registro de que trata el artículo anterior, el Jefe de la Aduana notificará á los introductores con 24 horas de anticipación por lo menos, el día y hora en que se vaya á dar principio á esta operación. Dicha notificación se hará fijando un aviso en la puerta principal de la oficina de la Aduana. Aunque el introductor no concurra al registro, siempre se procederá á éste y si no presentare los peones necesarios para verificar las operaciones de pesar reconocer y arrumar las mercancías, el Administrador hará el gasto cargando al interesado 10 $ por cada bulto. Art. 3º.- El registro se hará precisamente pesando y abriendo un 30% por lo ménos de los bultos que contengan líquidos y un 20% de cualquiera otra clase de mercancías. Art. 4º.- Si del registro apareciere que se habían manifestado como libres mercancías que no lo fueren ó de menor aforo que el señalado en la Tarifa, ó de ilícito comercio, se abrirán todos los bultos y se procederá á instruir las diligencias del caso para el castigo del contrabando ó de la defraudación conforme á las leyes vigentes. Art. 5º.- El contrabando ó la defraudación en el caso del artículo anterior, sujeta al introductor á más de las penas establecidas, á que durante dos años consecutivos se abran todos los bultos que se le dirijan á cualquier Aduana. Art. 6º.- Las aduanas remitirán mensualmente al Ministerio de Hacienda una lista de los introductores que hayan declarado bultos como libres ó de aforo inferior al que ha aparecido en el acto del registro así como de las casas remitentes de tales bultos á fin de publicarla en el periódico oficial. Art. 7º.- En caso de que algún importador ó su representante legal quisieren reclamar contra aforos y liquidaciones practicadas por los empleados de Aduana, ocurrirá al Administrador pidiendo la correspondiente rectificación. Si no quedare satisfecho con su decisión ocurrirá con los documentos del caso al Ministerio de Hacienda quién decidirá definitivamente sobre el reclamo. Pasados seis meses después del aforo y liquidación, no habrá lugar á reclamo alguno. Art. 8º.- La infracción por parte de los empleados de Aduana de cualquiera de las disposiciones de este decreto ó cualquiera morosidad ó fraude en su ejecución, será castigada gubernativamente por el Ministerio de Hacienda con multa de $50 á $200, ó destitución según la gravedad del caso sin perjuicio de la responsabilidad criminal á que hubiere lugar. Art. 9º.- El presente decreto comenzará á regir desde su publicación y por él queda derogada toda disposición que se le oponga. Managua, 14 de Marzo de 1884- Ad. Cárdenas- El Ministro de de Hacienda- Joaquín Elizondo. -