Decreto Sobre Primicia

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO SOBRE PRIMICIA Aprobado el 22 de Marzo de 1865 Publicado en La Gaceta No. 17 del 5 de Abril de 1865 El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua, Decretan: Artículo. 1°. Se debe primicia: 1°. De los becerros, potrillos, muletos, borricos, cabrillos y lechones: de ocho uno, y no mas de uno aunque pase de este número: y de menos de ocho, nada. 2°. De queso: de cada quesera, uno, aunque pertenezca á distintos dueños. 3°. De pollos, patos y demas aves domésticas: de ocho, uno: de menos, nada; y no mas de uno, aunque exceda de aquel número. 4°. Del algodón: de ocho quintales, uno: de ménos de ocho, nada: y no mas de uno aunque excedan de ocho. 5°. Del cacao: de ocho medios, uno: de menos, nada: y no mas de uno aunque excedan de ocho. 6°. Del café: de ocho arrobas, una: de ménos, nada, y no mas de una aunque excedan de ocho. 7°. De añil: de cinco arrobas, cinco libras; de ménos de cinco arrobas, nada, y no mas de cinco libras, aunque excedan de cinco arrobas. 8°. Del maíz: de ocho fanegas, una: de ménos, nada: y no mas de una aunque excedan de ocho. 9°. Del trigo; de diez medios, uno: de ménos, nada, y no mas de uno, aunque excedan de diez. 10° De los frijoles y arros: de veinte medios, uno: de ménos, nada; y no mas de uno aunque excedan de veinte. 11° De frutas carnosas comestibles, corno nísperos, plátanos &c.; se pagará conforme la costumbre de los lugares. 12° De la chancaca: de diez arrobas, una: de ménos, nada; y no mas que una aunque exceda de este número.De azúcar: de veinte arrobas, una: de menos, nada; ni mas de una aunque excedan; der este número; pero nunca se pagarán las dos especies juntamente; ni mas de una vez al año. La elección de la especie será del deudor. Art. 2°. No se debe primicia de otras especies mas que de las contenidas en la presente ley. Art. 3°. La primicia: 1°. Del ganado vacuno, caballar, mular y asnal, se pagará cuando los becerros, potrillos, muletos y borricos tengan la edad de un año. La entrega se hará en el mes de junio. El queso en el primer mes de da temporada de cada año. 2°. Los cabritos, óbejitas, lechones y aves de corral (una vez al año) cuando puedan separarse de las madres sin peligro de morirse. 3°. El cacao y el café (en cada cosecha), después de puesto en su perfección. 4°. El algodon una vez al año en el tiempo de cosechas. Art. 4°. El ganado de esta y casco, el queso, la chancaca azúcar, se pagará en las estancias ó haciendas que deban primicia. El ganado menor, el de cerda y aves domésticas, en los lugares donde se criaren. Art 5°. El algodón, en las heredades donde se cultivaEl añil, cacao y café, la casa del que deba pagar. Art. 6°. El maíz, trigo, arros y frijoles, en el lugar en que se le diere la última perfección, para destinarlo á su espendicionLos plátanos, aguacates, zapotes, nísperos, mangos, naranjas y demas, frutas, en las chacras ó lugares en que se producen. Art. 7°. La primicia se debe á la Parroquia en que se hallen situadas las haciendas, estancias, chacras, heredades ó habitaciones en que están las cosas de que se debe primicia Cuando se manda pagar el fruto en la casa del dueño, se entenderá de la casa situada en la comarca de la Parroquia á que se debe. Art. 8°. De cada hacienda, estancia ó heredad solo se debe una primicia, aunque pertenezca á compañías legales ó convencionales de dos ó mas personas; pero se deberá una por cada dueño, si cómo arrendatario, superficiario ó por otro título semejante sembraren ó cultivaren separadamente, aun cuando sea en una hacienda ó heredad. Art. 9°. Debe pagar la primicia el dueño de ganado de toda clase y demas animales sin atender á la edad que tuvieren si hubiere comprado ó adquirido por otro título las madres con las crías.En los árboles, arbustos y yerbas, la pagará el dueño de los frutos; pero tendrá acción para repetir su valor de aquel de quien lo hubiere adquirido, si al tiempo de la adquisición los frutos hubieren aparecido; pero no tendrá derecho á repetirlo, si la adquirió antes de, su aparición.En los árboles y arbustos, como el algodón se entienden aparecidos cuando están en flor. En el maíz, frijoles y arros, cuando esté nacida la planta en la sementera. Art. 10. La primicia se pagará en especie ó dinero, á elección del que la debe. Art. 11. El Gobierno en unión del Prelado Diocesano, fijará la tarifa del precio de las cosas de que se debe la primicia. Art. 12. Se ruega y encarga a Reverendo Obispo, dicte los aranceles generales para el arreglo de los derechos de estola.-Dado en el salón de sesiones de la Cámara del Senado.-Managua, marzo 13 de 1865.-Mariano Montealegre, S. P. Andres Murillo, S. S.- Federico Solórzano, S. S.- Al Poder Ejecutivo- Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.-Managua, marzo 20 de 1865.-Juan B. Sacasa, D. P.-Manuel Urbina, D. S.-J. Bonilla, D. V. S.- Por tanto: Ejecútese. Palacio Nacional-Managua, marzo 22 de 1865.-Tomas Martínez.-El Ministro de Negocios. Eclesiásticos. -