Decreto Sobre Pago De Gravámenes Y Derechos A La Importanción De Materias Primas Para Confeccionar Artículos Extranjeros

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Tributario Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO SOBRE PAGO DE GRAVÁMENES Y DERECHOS A LA IMPORTANCIÓN DE MATERIAS PRIMAS PARA CONFECCIONAR ARTÍCULOS EXTRANJEROS Decreto No. 19 de 31 de Mayo de 1971 Publicado en La Gaceta No. 142 de 26 de Junio de 1971 El Presidente de la República, En uso de las facultades que le confiere el artículo 195, inciso 3) Cn., artículo 6, inciso 1) y artículo 12, inciso 7) de la Ley Creadora de Ministerios de Estado y Otras Dependencias del Poder Ejecutivo y el artículo 34 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, Decreta: Artículo 1.-El pago de los gravámenes y derechos a la importación de materias primas para confeccionar (maquilar) artículos; y los envases y materiales de empaque extranjeros que han de emplearse con el objeto de aumentar el valor de los productos destinados exclusivamente a la exportación fuera del área centroamericana, podrán ser dispensados temporalmente, hasta por un plazo de ciento veinte días, mediante el aseguramiento del pago de tales gravámenes y derechos, por medio de garantías personales, fiduciarias o reales, previamente calificadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al realizarse la exportación fuera del área centroamericana de los productos elaborados con la materia prima, con los envases y/o con los materiales de empaque importados dentro del plazo anteriormente establecido, se cancelará la garantía rendida. Artículo 2.-Si la exportación de los artículos confeccionados (maquilados) con la materia prima importada, de los envases y/o de los materiales extranjeros importados también, al amparo de lo establecido en el artículo que antecede no se realizare, el industrial deberá pagar los gravámenes y derechos correspondientes a la importación; y además incurrirá en una multa equivalente al triple de los impuestos que corresponden a la importación de la materia prima, envases y materiales de empaque extranjero y se le privará de las facilidades que brindan las disposiciones del presente decreto. Artículo 3.-Se aclara el Artículo Segundo del Decreto No. 27 de 17 de Octubre de 1962, en el Ramo de Economía, Industria y Comercio (Gaceta No. 244 de 26 de octubre de 1962) en el sentido de que la Dirección General de Aduanas, deberá extender el recibo a que esa disposición se refiere, en un plazo no mayor de 15 días después de verificada la exportación. Artículo 4.-Se deroga el decreto No. 22 del 11 de noviembre de 1970, publicado en "La Gaceta", Diario Oficial No. 264 del 19 de noviembre de 1970. Artículo 5.-El presente decreto comenzará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial. - Managua, D. N., a los treinta y un días del mes de mayo de mil novecientos setenta y uno. - Gustavo Montiel, Ministro de Hacienda y C. P. - Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio. -