Decreto Sobre Las Divisas Extranjeras Provenientes De La Exportación De Productos Nacionales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - (DECRETO SOBRE LAS DIVISAS EXTRANJERAS PROVENIENTES DE LA EXPORTACIÓN DE PRODUCTOS NACIONALES) DECRETO No. 15, Aprobado el 15 de Octubre de 1936 Publicado en La Gaceta No. 227 del 16 de Octubre de 1936 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que las realidades económicas evidencian la necesidad de prestar un justo apoyo a las fuerzas y actividades nacionales productoras de artículos exportables, poniéndolas a tono con las desnivelaciones monetarias del comercio exterior; sin descuidar, empero, la conveniencia pública de mantener nuestra moneda, dentro de límites de estabilidad, que tiendan a su reajuste efectivo con la situación económica del país y del mercado monetario internacional; De conformidad con el Arto. 14 de la ley de 9 de Septiembre de 1932, DECRETA Artículo 1.- Las divisas extranjeras provenientes de la exportación de productos nacionales se aplicarán así: a) Un 70% que el exportador negociará sin sujeción a tipo determinado de cambio, para cubrir necesidades del comercio de importación, calificadas por la Comisión de Control; b) El 30% restante, se negociará con el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., a tipo oficial de cambio del 110% de córdoba a dólar, para atender: al pago de las cobranzas extranjeras por remazar, pendientes hasta esta fecha, y provenientes de importaciones del comercio y de la industria, a las necesidades del Gobierno, del Ferrocarril del Pacífico de Nicaragua y de la Recaudación General de Aduanas; y para atender: al servicio de la deuda exterior del Estado y a las necesidades del Banco Nacional de Nicaragua, Inc. Artículo 2.- Se aplicarán a cubrir o a llenar las necesidades a que se refiere el Art. 1º letra b), las divisas extranjeras que colectaren las Aduanas de la República. Artículo 3.- En lo sucesivo, las cobranzas que se efectúan por intermedio del Banco Nacional de Nicaragua, Inc., provenientes de importaciones de comercio y las industrias, serán pagadas por los importadores, al Banco, en las correspondientes divisas extranjeras. Artículo 4.- Quedan temporalmente en vigor todas las disposiciones que reglamentan el comercio con aquellos países que han adoptado el sistema de compensación. Artículo 5.- Queda facultada la Comisión de Control para conceder plazos o mantener, si lo juzga conveniente para el desarrollo de la exportación, los porcentajes concedidos hasta hoy, para algunos productos exportables y que sean mayores al estipulado en el inciso a) del Art. 1º. Artículo 6.- La Comisión de Control emitirá las resoluciones reglamentarias que requieran la aplicación de las disposiciones del presente Decreto. Artículo 7.- Este Decreto comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Managua. D. N., Casa Presidencial a los quince días del mes de octubre de mil novecientos treinta y seis. C. BRENES JARQUÍN. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, JOSÉ BENITO RAMÍREZ. -