Decreto Sobre La Ley De Extranjería

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Orden Interno Rango: Decretos Ejecutivos - (DECRETO SOBRE LA LEY DE EXTRANJERÍA) DECRETO No. 12, Aprobado el 02 de Septiembre de 1936 Publicado en La Gaceta No. 205 del 19 de Septiembre de 1936 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de las facultades que le confiere el Art. 32 de la Ley de Inmigración de 5 de Mayo de 1930; y CONSIDERANDO: Que el Reglamento de 7 de Abril de 1933, es deficiente en lo que se refiere a la expedición del Certificado de Vecindad; y siendo de la incumbencia del Poder Ejecutivo el llenar esos vacíos; CONSIDERANDO: Que en la actualidad los timbres se adhieren al propio certificado que queda en poder de los interesados, lo cual hace muy deficiente y costoso para el Fisco el control de ese impuesto y se presta a filtraciones; DECRETA: Artículo 1.- Los extranjeros que conforme la ley de Extranjería y su reglamentación de 7 de Abril de 1933, deben conservar su Certificado de Vecindad, están obligados a pagar el impuesto de dos córdobas en timbres fiscales en la Tesorería General o Administración de Rentas de su jurisdicción. Estos timbres serán colocados por los Administradores de Rentas o Tesorero General en el talón del talonario que les proveerá el Inspector General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, extendiendo el recibo del caso para constancia del pago, el cual desprenderán del talón para entregárselo al interesado. Artículo 2.- El Ministerio de Relaciones Exteriores al extender los Certificados, exigirá la presentación del recibo de que trata el Arto. 1º al cual se le agregará como comprobante del pago. Artículo 3.- Los talonarios de que trata el Art. 1º constarán de 100 hojas cada uno, en dos tantos, uno como talón en el que se fijará el timbre y que quedará en poder del Tesorero General y Administradores de Rentas, para que éstos, cada vez que llenen uno, lo remitan a la Inspección y el otro como recibo que extenderán de este impuesto. Los timbres deben ser cancelados en presencia del interesado. Artículo 4.- Los Administradores de Rentas y Tesorero General son responsables por los talonarios que reciban y la pérdida de cada uno de ellos será penada con multa de doscientos córdobas, que es el valor total de dichos talonarios. Artículo 5.- Los jefes Políticos de la República encargados de tramitar las solicitudes de Registro y Vecindad y para el debido control de este impuesto, enviarán a la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres, una lista detallada de tales solicitudes, indicando en ella el nombre del interesado, fecha de la solicitud, etc. Los que no cumplen con esta obligación les será impuesta una multa de cinco córdobas. Artículo 6.- Si la inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbres llegará a constatar que estos Certificados han sido extendidos sin haberse pagado los timbres de ley, lo comunicará inmediatamente al Ministerio de Hacienda, para que éste imponga una multa de diez córdobas al funcionario que sea responsable por la infracción. Artículo 7.- La presente ley regirá desde la fecha de su publicación en La Gaceta. Comuníquese. Casa Presidencial. Managua, 2 de septiembre de 1936. C. Brenes Jarquín. El Ministro de Hacienda y C. P., José Benito Ramírez. -