Decreto Sobre La Deuda Congelada

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - (DECRETO SOBRE LA DEUDA CONGELADA) No. 60, Aprobado el 5 de Marzo de 1938 Publicado en La Gaceta No. 52 del 9 de Marzo de 1938 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Debido a la escasez de divisas extranjeras se encuentran congelados en los Bancos del país, desde hace algún tiempo, fondos depositados en córdobas por los importadores a cuenta de cobranzas del exterior, sin que hasta el presente se hayan podido remitir las divisas correspondientes a los acreedores o exportadores del extranjero; POR CUANTO: El Estado, no obstante de que los mencionados fondos llamados deuda comercial congelada constituyen por su origen y carácter una deuda entre personas particulares en la que no ha existido ni existe obligación alguna de su parte, deseoso de solventar una situación que afecta al crédito del país, creyó conveniente para los intereses del mismo, dictar medidas y prestar su ayuda para que los dichos fondos fueran remitidos a sus destinatarios; POR CUANTO: A pesar de la buena voluntad del Estado, las medidas que ha tomado y la ayuda que ha tratado de prestar, no han dado el resultado deseado, debido, entre otras causas, a la baja considerable que han sufrido en el exterior los productos nicaragüenses; POR CUANTO: El Estado ha colectado y sigue colectando, de conformidad con las leyes de 31 de Julio y de 23 de Diciembre de 1937, impuestos especiales establecidos con la mira de formar, con su producto, un fondo en divisas extranjeras destinado para atender los arreglos de la deuda comercial congelada que, con su mediación, se pudiesen llegar a efectuar; POR CUANTO: Se considera que la producción exportable del país no podrá soportar por mucho tiempo, sin atenerse contra su misma vida, el peso de los mencionados impuestos; POR CUANTO: Se tiene entendido que en algunos casos, el valor que representan los córdobas depositados por los importadores, ha sido total o parcialmente remitido de uno u otro modo a los exportadores o acreedores del extranjero, aun sin haber mediado el retiro de los correspondientes depósitos en córdobas, y que por consiguiente, por la razón citada o por otra razón cualquiera, los acreedores aparentes podrían optar por disponer de dichos córdobas en Nicaragua; POR CUANTO: Se decreto, por ley del 23 de diciembre de 1937, que era libre el tipo de cambio para las negociaciones de divisas internacionales que circulen en el país, cual quiera que sea su procedencia; POR CUANTO: Es natural que el Gobierno, siempre en el deseo de solventar la situación aludida trate de aplicarlo que hasta la fecha han producido y lo que en lo sucesivo puedan producir, los mencionados impuestos; POR TANTO: En uso de sus facultades, y de las especiales que le confiere la parte final de la fracción segunda del Arto. 4° de la ley de 23 de Diciembre de 1937. DECRETA: Artículo 1.- Facultase a la Comisión de Control para que proceda a liquidar con los acreedores o exportadores del extranjero, que así lo soliciten de conformidad con este Decreto, las cobranzas que tengan en los Bancos del país formando te de la llamada deuda comercial congelada, y siempre que la liquidación se efectúe, a opción del acreedor, de una de las tres maneras siguientes. a) - Mediante la devolución o entrega, a quien el acreedor indique, de las respectivas sumas en córdobas depositadas a su favor; b) - Mediante el pago, en cambios internacionales, del monto de su crédito, en cuotas trimestrales, con interés del 2% anual y en un período de ocho años; c)  Mediante la venta, en pago total de su crédito de las divisas correspondientes a las sumas depositadas en córdobas, a razón de un dólar por cuatro córdobas. Artículo 2.- Las solicitudes de los acreedores o exportadores del extranjero, deberán ser introducidas a la Comisión de Control directamente o por medio de agente o representante acreditado, por escrito, en duplicado y con la documentación del caso. En la solicitud se expresará claramente cual es la forma escogida por el solicitante, de las tres enumeradas en el Arto. 1° de este Decreto, para que se liquide su respectiva cobranza o cobranzas. El plazo dentro del cual deberán presentarse estas solicitudes, será el de seis meses, a contar de la fecha en que entre en vigor el presente Decreto. Artículo 3.- La Comisión de control llevará registros separado, correspondientes a cada uno de los países de procedencia de las deudas. En estos registros se inscribirán y numerarán las solicitudes en el orden estricto en que vayan siendo presentadas. Inscrita una solicitud y certificada su inscripción y número correspondiente sobre el instrumento mismo, se procederá inmediatamente al examen de la respectiva documentación, con el fin de constatar si ésta viene completa, y si la solicitud ha sido presentada en la debida forma Cuando se notaren deficiencias, se dará seguido aviso a los interesados para los fines de l caso. Si la solicitud fuere presentada en la forma adecuada, se le extenderá el correspondiente recibo al interesado, con expresión del número de orden y fecha de presentación. Artículo 4.- Las solicitudes serán examinadas por la Comisión de control en el orden riguroso de su presentación y resueltas a más tardar dentro de noventa días contados desde la fecha de la Inscripción. La Comisión de Control pasará al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., el original de las solicitudes que apruebe, con una razón al pie, que lo indique. Una vez que el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., reciba el original con la razón correspondiente, procederá a efectuar la liquidación de la cobranza, de conformidad con la solicitud aprobada por la Comisión de Control. Artículo 5.- Para efectuar las liquidaciones de que habla el Arto. que antecede, queda autorizado el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., para utilizar tanto los fondos depositados en córdoba por los importadores, que constituyen la deuda comercial congelada, como los fondos en divisas provenientes de los impuestos creados al efecto por las leyes de 31 de Julio de 23 de 1937. También podrá utilizar los fondos provenientes del producto de cualquier otro impuesto que Estado creare en el futuro, para sustituir los impuestos mencionados, en caso de éstos fueren derogados. Artículo 6.- Para la liquidación de los créditos en cuotas trimestrales, a que se cierre el Inciso b) del Arto. 1° del presente Decreto, el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., queda autorizado para extender los pagarés correspondientes. En ellos estipulará, que el pago de los mismos, efectuará en la fecha de los vencimientos, a los fondos que perciba el Banco provenientes de los impuestos mencionados en el Arto. Anterior. Estos pagarés, que deberán registrarse el Supremo Tribunal de Cuentas de la República, serán garantizados por el Gobierno de Nicaragua. Tal garantía se hará constar por medio de una razón que llevará cada uno de los documentos, suscrito por el Ministro de Hacienda y Crédito Público. Artículo 7.- Siempre que los córdobas correspondientes a una cobranza, se encuentren depositados en un Banco que no sea Banco Nacional de Nicaragua, Inc., el mejor deberá acompañar a sus solicitud, en una carta autorizada, a efecto de que dicho Banco traspase al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., los fondos depositados junto con las cobranzas correspondientes, y que se haga la liquidación del caso. Artículo 8.- Toda solicitud hecha por los mejores de conformidad con el Arto.1° ***del presente Decreto, deberán contener, variablemente, la condición expresa del ***hecho de ser aprobada por la Comisión de Control, constituye autorización para al Banco Nacional de Nicaragua, Inc., la entrega al deudor respectivo, debidamente cancelada la cobranza origen del delito. Artículo 9.- Los córdobas resultantes de las liquidaciones autorizadas por la Comisión de Control y efectuadas por el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., en la forma que se refieren los Incisos b) y c) del Arto. 1° del presente Decreto, serán puestos por el Banco, a la orden del Gobierno de Nicaragua, en una cuenta especial que explicará el Ministerio de Hacienda. Artículo 10.- El impuesto del 10%, creado por el Arto. 3° de la ley de 23 de Diciembre de 1937, no recae sobre el valor de las ventas de cambios internacional que haga el Banco Nacional de Nicaragua, Inc., para la liquidación de las cosas en la forma indicada en el Inciso del Arto. 10. Artículo 11.- El Banco Nacional de Nicaragua, Inc., rendirá al Ministerio de Hacienda, las cuentas correspondientes a todas las operaciones que efectúe en cumplimiento de las disposiciones del presente Decreto. Artículo 12.- La Comisión de control, una vez expirado el plazo de seis meses a que se refiere el Arto. 2° del presente Decreto, rendirá un informe, al Poder Ejecutivo, de cualesquier valores en córdobas, que quedaren en depósito en los Bancos del país, sin haber sido solicitada su liquidación por los respectivos acreedores. Artículo 13.- Queda facultado el Contralor del Cambio para llevar a conocimiento de los acreedores extranjeros, las disposiciones del presente Decreto y para firmar, una vez que las solicitudes sean aprobadas por la Comisión de Control, la razón correspondiente, a que se refiere el Inciso 2 del Arto. 4°. Artículo 14.- Respecto a los acreedores o exportadores extranjeros que no hubieren solicitado a la Comisión de control, dentro del plazo señalado por el Arto.2° la liquidación de sus cobranzas, o que lo hubieren hecho sin ajustarse a los preceptos contenidos en el presente Decreto, el Estado no asume, ni asumirá, bajo ningún concepto, obligación o responsabilidad alguna. Artículo 15.- Para todos los efectos del presente Decreto, debe entenderse por deuda comercial congelada los fondos que se encuentren a la fecha depositados en córdobas, en los bancos del país por los importadores, a cuenta de cobranza extranjeras y cuyo valor no se haya remitido a los acreedores o exportadores del exterior, en las divisas correspondiente. Artículo 16.- Queda facultada la Comisión de Control para dictar las disposiciones que crea convenientes para la mejor aplicación de este Decreto. Artículo 17.- Este Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en La Gaceta Oficial. Dado en Managua, D. N., Casa Presidencial, s los cinco días del mes de Marzo de mil novecientos treinta y ocho.- A. SOMOZA.- El Ministro de Hacienda y Crédito Público.  JOSÉ BENITO RAMÍREZ. -