Decreto Sobre La Declaración De Escasez De Artículos De Primera Necesidad

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - (DECRETO SOBRE LA DECLARACIÓN DE ESCASEZ DE ARTÍCULOS DE PRIMERA NECESIDAD) DECRETO No. 16, Aprobado el 18 de Junio de 1955 Publicado en La Gaceta No. 136 del 20 de Junio de 1955 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, En uso de las facultades que le otorga el Arto. 195, ordinal 3) Cn. Y la <Ley de defensa al consumidor de artículos nacionales de primera necesidad en períodos de escasez> de 15 de Junio de 1955. DECRETA: Artículo 1o.- Declárase que existe escasez de los siguientes artículos: maíz en grano, frijoles secos en grano, trigo millón (sorgo) en grano, papa frescas y productos de hortaliza frescos, en toda la República, y arroz descascarado en la región Atlántica del país. En consecuencia, durante la vigencia de la declaración que antecede se aplicará para la exportación y la importación de los referidos productos el régimen especial que se establece en la <Ley de defensa al consumidor de artículos nacionales de primera necesidad en períodos de escasez>, de 15 de Junio de 1955, limitándose su aplicación en cuanto al arroz, al Departamento de Zelaya y la Comarca de El Cabo. Artículo 2o.- Quedan libres de derechos de Aduana y demás impuestos las importaciones de los artículos declarados escasos en este Decreto. El Ministerio de Economía dispondrá lo que estimare conveniente a cerca de la eliminación o rebaja de los derechos de muellaje, manejo y fletes de ferrocarril que se causaren con motivos de tales importaciones. Artículo 3o.- Se clasifican como de Primera Categoría o Lista Número Uno los productos mencionados para los efectos de su importación, dentro del régimen especial que se aplicará en los términos expuestos en los artículos precedentes. Artículo 4o.- El departamento de Emisión el Banco Nacional de Nicaragua remitirá semanalmente al Ministerio de Economía un informe detallado de las importaciones autorizadas dentro del régimen especial que se establece en este Decreto y dicho Ministerio lo hará publicar en la forma que se estime más conveniente. Artículo 5o.- El monto total de las autorizaciones para la importación de los artículos declarados escasos que expida el Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua, no podrá exceder, durante el primer mes de vigencia de este Decreto, de las cuotas fijadas a continuación: maíz en grano, sesenta mil (60.000) quintales y frijoles, secos en grano, sesenta mil (60.000) quintales; trigo millón (sorgo) en grano, veinte mil (20.000) quintales; papas y todo producto de hortaliza, frescos, sin límite. Las autorizaciones de importación que se otorgaren a un mismo importador no podrán ser superiores al 10 % de cada una de las cuotas fijadas, salvo las que se extiendan al Instituto de Fomento Nacional. Artículo 6o.- Por razones de sanidad vegetal, la importación de productos de hortaliza estará sujeta a las limitaciones que establezca el Ministerio de Agricultura y Ganadería. Artículo 7o.- La vigencia de la declaración de escasez de que trata el presente Decreto será de 30 días, contados desde su publicación en <La Gaceta>, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua, Distrito Nacional, dieciocho de Junio de mil novecientos cincuenta y cinco.- A. SOMOZA.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía, E. Delgado. -