Decreto Sobre Exportación De Ganado

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - (DECRETO SOBRE EXPORTACIÓN DE GANADO) Aprobado el 24 de Septiembre de 1921 Publicado en La Gaceta No. 265 del 24 de Noviembre de 1921 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que debe ampliarse la ley reglamentaria de 12 de diciembre de 1900, que prohíbe la exportación de ganado de asta hembra y menor de tres años de ambos sexos, DECRETA: Artículo 1.- Las autoridades encargadas de dar estricto cumplimiento a la ley de 12 de diciembre de 1900 son los Jefes Políticos y Directores de Policía. Artículo 2.- Aclárase el Artículo 5 de la ley de 12 de diciembre de 1900 en el sentido de que la multa allí establecida es en córdobas y por cada cabeza de ganado exportado destazado. Artículo 3.- Se prohíbe terminantemente, si no es con previo permiso, el traslado de ganado de asta hembra y menor de tres años de ambos sexos a los lugares fronterizos de la República. Artículo 4.- Para los efectos de esta ley que están señalados como lugares fronterizos de la República, los comprendidos dentro de una latitud de veinte kilómetros a lo largo de las fronteras. Artículo 5.- El permiso a que se refiere el artículo 3 se dará una vez que el interesado rinda fianza satisfactoria ante el Ministerio de Hacienda por la cantidad de quinientos córdobas para responder al Fisco de que el ganado no saldrá del territorio fronterizo. Artículo 6.- En caso de contravención, tanto el fiado como el fiador, responderán solidariamente por el valor de la fianza rendida, más la multa que establece el artículo 5 de la ley de 12 de diciembre de 1900, reformado por el artículo 2 de este decreto. Artículo 7.- Los Jefes Políticos y Directores de Policía solidariamente serán responsables ante el Fisco por la multa que deberán imponer a los infractores de esta ley y bastarán los informes ciertos que dé el Ministerio de Fomento, de que se ha cometido una infracción, para que las autoridades mencionadas incurran en la responsabilidad citada y sin que esto exima de responsabilidades a los infractores. Artículo 8.- Quedan obligados todos los funcionarios civiles y militares y de policía a denunciar o capturar y remitir a la autoridad superior inmediata a los arrieros de ganados comprendidos en la prohibición de esta ley para los fines consiguientes, y aun el de decomisar los animales. Artículo 9.- Los ganados aprehendidos conforme lo dispuesto en el artículo anterior, quedan sujetos al Artículo 1 del Reglamento de Defraudaciones Fiscales de 22 de Enero de 1895. Artículo 10.- Esta ley deroga las que se le opongan y empezará a regir desde su publicación en La Gaceta y sea leída por bando en los lugares fronterizos. Comuníquese. Palacio Nacional. Managua, 24 de Septiembre de 1921. DIEGO M. CHAMORRO. El Ministro de Fomento, TOMÁS MASÍS. -