Decreto Sobre Exportacion De Café

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO SOBRE EXPORTACION DE CAFÉ Decreto Ejecutivo No. 38 Aprobado el 30 de Enero de 1964 Publicado en La Gaceta No. 31 del 6 de Febrero de 1964 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA Considerando: I.- Que toda exportación de café efectuada por los países miembros del Convenio Internacional del Café, está sujeta a las limitaciones que prescribe dicho Convenio. II.- Que entre esas limitaciones está el establecimiento de cuotas trimestrales de exportación asignadas a cada país productor; III.- Que sería de justicia que las cuotas trimestrales correspondientes a Nicaragua se distribuyesen equitativamente entre todos los productores, equitativamente entre todos los productores, pero ante la dificultad de distribuir las asignadas a Nicaragua, entre todos ellos, es procedente canalizarlas al través de los exportadores que aparecen como tales en la Sección de Cambios del Banco Central, en el año de 1962/63; IV.- Que para garantizar al productor un justo precio es necesario mantener un adecuado control entre el valor que el beneficiador exportador paga por café en cereza o pergamino, y el que obtiene por café oro, en los mercados internacionales; V.- Que para verificar una justa distribución de dicha cuota, es necesario reglamentar la forma y manera de hacer la exportación del café, controlar la importación visible y sancionar la oculta. Por Tanto: En uso de las facultades que le confieren los Artículos 85 y 195 inciso 3 Cn. Y las cláusulas del Convenio Internacional del Café; Decreta: Artículo 1.- Se entiende por exportación de café toda salida del país, en forma comercial del café hacia cualquier destino, en cualquier estado de procesamiento en que se encuentre, usá ndose para fines de registro, los índices de conversación establecidos en el Convenio. Artículo 2.- Exportador de café es oda persona natural o jurídica que haya exportado dicho producto durante cualquiera de las cosechas 61/62 y 62/63. Artículo 3.- La exportación del café solamente será ; permitida, por cuotas previamente señaladas por el Ministerio de Economía. Artículo 4.- La cuota anual de exportación que el Consejo Internacional del Café asigne a Nicaragua, será distribuí da, de acuerdo con los términos del Convenio en cuotas trimestrales según los siguientes porcentajes; 10% Para la exportación del primer trimestre de cada año cafetero; 50% Para el segundo trimestre; 20% Para el tercer trimestre; y 20% Para el cuarto trimestre. Los saldos no usados de cada una de las tres primeras cuotas trimestrales, pueden ser acumuladas a la cuota siguiente, siempre y cuando durante es segundo trimestre, no se exporte más del 60% ni tampoco en el tercero má s del 80% de la cuota anual asignada al país. Artículo 5.- El Ministerio de Economía, por este año, hará la distribución de las cuotas trimestrales de exportación del café entre los exportadores, por su condición de intermediarios entre los productores y los compradores de otros países, tomando en cuenta la cuota anual asignada al país. Al terminar el segundo trimestre se hará un análisis de las cuotas de exportaciones. Artículo 6.- Las declaraciones de exportaciones de café a mercados nuevos o tradicionales, deberán contar con la aprobación del Ministerio de Economía para ser registrados en el Banco Central, a fin de que la exportación que ampare no exceda de la cuota trimestral asignada. La Recaudación General de Aduanas no permitirá la salida del país al café cuya declaración de exportación carezca del registro antes dicho. Artículo 7.- El Ministerio de Economía llevará el registro de beneficiadores y exportadores de café. a. Los beneficiadores de café, deberán informar al Ministerio de Economía dentro de tres días siguientes, al final de cada semana: a) Las cantidades recibidas de café en cereza; b) Las de café pergamino y al final del beneficio, una copia del informe enviado a la Dirección de Ingresos, Sección de impuesto sobre las Rentas; b. Los exportadores de café deberán informar mensualmente al Ministerio de Economía, las cantidades de café verde (oro), pergamino o en cereza que hayan comprado; precio por quintal y nombre del vendedor; c. El incumplimiento de lo preceptuado en los incisos anteriores será penado con multa de quinientos córdobas que pagará el beneficiador o exportador que no curse el informe. Artículo 8.- Toda exportación o importación de café ; deberá ser amparada a partir del 1 de Abril próximo con el certificado de origen. El INCEI, otorgará el Certificado de Origen del Café que se va a exportar. Artículo 9.- Los embarcadores quedan obligados a enviar una muestra del café que embarquen, con peso de una libra al Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior, con el objeto de comprobar si el café que se exporta es de origen nicaragüense. a. Estas muestras tendrán las siguientes especificaciones: 1. Número de lote; b. Cantidad de sacos; c. Marca; d. Nombre del Exportador. b. La muestra certificada enviada por el embarcador, será examinada por catadores: uno del Incei y otro de la Cooperativa de Cafetaleros de Nicaragua, los cuales darán su informe al Ministerio de Economía. Artículo 10.- La muestra enviada por el embarcador, será examinada por catadores: uno del Incei y otro de la Cooperativa de Cafeteros de Nicaragua, los cuales darán su informe al Ministerio de Economí a. a. Si el café no ha sido exportado, decomiso de dicho café y pérdida de su cuota; b. Si el café ya se hubiere exportado, la multa señalada en el Arto. 40 de la Ley No.344 del 25 de Septiembre de 1958 y pérdida de su cuota. Artículo 11.- El presente Reglamento surtirá sus efectos desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, a los treinta días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y cuatro.- RENE SCHICK, Presidente de la República.- Andrés García, Ministro de Estado en el Despacho de Economía. -