Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Administrativa
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO SOBRE EL PAGO DE LOS
SUELDOS DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS)
DECRETO No. 5, Aprobado el 29 de Septiembre de 1954
Publicado en La Gaceta No. 157 del 14 de Julio de 1955
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es de alta conveniencia administrativa cambiar el viejo y
engorroso sistema de las órdenes de pago y sus controles
respectivos, por un sistema mecánico moderno que ajustado a la ley
sea al mismo tiempo sencillo y fácil en su tramitación.
POR TANTO:
Y con apoyo en el Inc. 3 del Art. 195 Cn:
DECRETA:
Artículo.1- El pago de los sueldos de los funcionarios o
empleados públicos que residan en Nicaragua y presten servicios
específicamente señalados en el Presupuesto, será ordenado por
medio de nóminas y cheques individuales librados estos últimos
contra el Banco Nacional de Nicaragua y elaborados ambos por la
Sala de Contraloría del Tribunal de Cuentas, quien los pasará al
Tesorero General de la República para su debido control, y para que
este funcionario haga la distribución de los cheques.
El pago a que se refiere el párrafo anterior se hará por
mensualidades cuando el funcionario o empleado devengue un sueldo
mensual de tres mil córdobas o más, y se hará por quincena cuando
su asignación sea menor de tres mil córdobas al mes.
Artículo.2- El pago de los sueldos y gastos fijos
presupuestados al Cuerpo Diplomático y Consular, y el de los
becados en el exterior, será ordenado por mensualidades y en la
misma forma que preceptúa el artículo anterior, con la diferencia
de que el cheque en córdobas que librará el Tesorero General, se
extenderá a favor del Banco Nacional de Nicaragua por el valor
total de la Nómina para que el Banco proceda a hacer a cada
funcionario, empleado o becario, el cheque respectivo por el
equivalente en dólares al tipo oficial y conforme órdenes que par
tal efecto emitirá al Ministerio de Hacienda.
Artículo.3- Los pagos que tengan que hacerse en virtud de
obligaciones contractuales del Gobierno, por arrendamientos o
cualquier otro motivo que no estén sujetos a comprobarse con
documentación anexa, se harán en los períodos y oportunidades
indicados en los contratos respectivos, por medio de nóminas y
cheques como queda dispuesto en el Arto. 1 o en el Arto. 2 en sus
casos respectivos.
Artículo.4- Para confeccionar las nóminas a que se refieren
los tres artículos anteriores, no se necesitarán previos Acuerdos
de Pagos y dichas nóminas estarán respaldadas por los convenios
suscritos entre el Gobierno y las otras partes contratantes y por
los Acuerdos referentes a nombramientos, permutas,
transferimientos, cesantías, etc., que emitan los organismos
respectivos y que transcribirán a la Sala de Contraloría del
Tribunal de Cuentas.
Artículo.5- Para llevar a efecto los pagos referentes a
obligaciones del Gobierno distintos de los establecidos en los
Artos. 1, 2 y 3, será necesario que el organismo del caso dicte
previamente un Acuerdo de Pago y que lo transcriba a la Sala de
Contraloría del Tribunal de Cuentas junto con todos los accesorios,
que justifiquen dicho pago, para que la Sala una vez que estime que
el pago está arreglado a derecho, proceda a tramitar su efectividad
por medio de la nómina y cheques a como queda establecido en el
Arto. 1, o en el Arto. 2, en sus respectivos casos.
Artículo.6- Los Acuerdos de Pagos al ser trascritos a la
Sala de Contraloría de Tribunal de Cuentas llevarán el número de
registro contable del organismo que los haya emitido y en la
tramitación se les agregará el número de registro contable de la
Sala de Contraloría, el cual se llevará en un orden sucesivo para
todos los Ramos de la Administración y corresponderá al número del
cheque individual que se haya confeccionado para darle
cumplimiento. Este Acuerdo de Pago y los documentos accesorios que
lo acompañen quedarán en los archivos del Tribunal de Cuentas para
su glosa definitiva o posterior.
Artículo.7- La Sala de Contraloría de Tribunal de Cuentas
remitirá al Tesorero General, junto con los cheques que haya
elaborado, la nómina de pago respectiva y una lista que contendrá
los números de lo cheques correspondientes a cada nómina y además
le adjuntará dos copias de la nómina y de la lista.
El Tesorero una vez que confronte y encuentre conforme la nómina,
lista y cheques hará la distribución de ellos en la siguiente
forma:
Al ramo administrativo a que corresponda el pago remitirá copia de
la nómina y de la lista.
Cuando se trate de pagos que haya que hacer en el exterior remitirá
al Banco Nacional una copia de la nómina y el cheque en córdobas a
favor del Banco para su debida conversión en dólares.
Los cheques de personas que vivan en el Departamento de Managua
serán entregados al interesado por la Tesorería General o por medio
de los Agentes Fiscales cuando por tratarse de lugares fuera de la
ciudad se estime necesario hacerlo en esa forma.
Los cheques pertenecientes a personas de otros Departamentos serán
enviados junto con las listas respectivas al Administrador de
Rentas correspondiente y éste podrá remitirlos a los Agentes
Fiscales cuando se conceptúe necesario hacerlo así en virtud de la
lejanía de ciertos lugares. Para que el Tesorero General, los
Administradores de Rentas y Agentes Fiscales, en sus respectivos
casos puedan hacer la entrega de los cheques, será necesario que el
dueño que lo reclame sea persona conocida en la Oficina que se lo
entregará, o que se identifique a satisfacción del Titular de dicha
Oficina. Al hacerse la entrega el interesado deberá firmar, ante un
empleado responsable, el reverso del cheque y en el lugar
correspondiente.
Artículo.8- Los cheques fiscales que extienda el Tesorero
General serán librados contra el Banco Nacional de Nicaragua, quien
los pagará a su presentación de los fondos que el Banco estén
depositados a la orden de la Tesorería y serán recibidos
obligatoriamente en toda oficina receptora del Gobierno en pago de
cualquier obligación.
Los cheques de la referencia llevarán las siguientes leyendas
principales: <Gobierno de Nicaragua-Ministerio de Hacienda y
Crédito Público-Tesorería General> y en letras pequeñas en el
extremo superior izquierdo <El Banco Nacional de Nicaragua
pagará a >, bajo esta leyenda irá el nombre y apellidos paterno
y materno de la persona a cuyo favor se libre el cheque, o el de la
razón social completa en su caso. En el extremo superior derecho
irá impreso el número del cheque y su importe o valor y esta misma
cantidad irá impresa en el extremo izquierdo. Llevará también
perforaciones que deben coincidir con el valor en córdobas.
La firma del Tesorero General de la República será puesta por medio
de facsímil en la parte inferior del cheque, bajo la leyenda
Tesorería General. Al reverso la persona a cuyo favor se extendió
el cheque estampará dos firmas, una puesta al momento de recibirlo
y otra suscrita a título de endoso al negociar el cheque o al
hacerlo efectivo en el Banco Nacional.
Artículo.9- Los Administradores de Rentas y Agentes Fiscales
podrán cambiar los cheques librados por el Tesorero General en la
medida que lo permitan las disponibilidades en efectivo que haya en
su oficina, y para los efectos de hacer el depósito o remisión
respectivos serán conceptuados como productos de sus
colectas.
Artículo.10- El Banco Nacional de Nicaragua devolverá los
cheques a Tesorería General a más tardar quince días después de
haber sido cancelados, la cual los remitirá a su vez al
Departamento Mecanizado de la Sala de Contraloría del Tribunal de
Cuentas a fin de que éste proceda a hacer la reconciliación con la
cantidad de cheque emitidos, pagados y pendientes de cobro, y una
vez hecha ésta, serán devueltas a Tesorería General para que sean
archivados.
Artículo.11- El presente Decreto principiará a regir a
partir del uno de Octubre del año en curso, y deberá publicarse en
<La Gaceta>, Diario Oficial.
Dado en Casa Presidencial, D. N., a los veintinueve días del mes de
Septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro.-A. SOMOZA,
Presidente de la República.-El Secretario de Estado en el Despacho
de Hacienda y Crédito Público, Rafael A. Huezo.
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