Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO SOBRE CONTROL DEL
IMPUESTO DE TIMBRES EN LOS CINES Y DEMÁS ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS)
No. 5, Aprobado 22 de Marzo de 1930
Publicado en La Gaceta No. 70 del 25 de Marzo de 1930
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que poniendo en vigor las medidas que siguen, serán mejor
controlados los cines y distracciones en la República y se evita
que se consuman solamente timbres fiscales de uno y dos centavos de
córdoba que le cuestan más al Fisco, y sobre todo que en tal forma
los timbres usados vuelven a poder del Gobierno para su
incineración, evitándose la defraudación.
DECRETAN:
Artículo 1.- Se establece la libreta para cines, teatros y
otros espectáculos, que proveerá gratis el Estado a las respectivas
empresas. Esta libreta será numerada en orden sucesivo y constará
de 30 hojas numeradas con los siguientes por menores: número de la
función, título de la obra. Se compondrá de cinco casillas. En la
primera se anotará la clase de localidades vendidas; en la segunda,
el precio de cada una; en la tercera, el número de boletas
vendidas; en la cuarta, el valor total de los tiquetes, y en la
quinta, observaciones, que servirá para anotar la clase de
representación, si es de cine, ópera o zarzuela, etc. Cada hoja de
la libreta llevará un espacio y el respaldo en blanco donde se
adherirán los timbres correspondientes a cada función, no siendo
preciso que sean todos de uno y dos centavos, pudiendo ocupar uno o
más timbres con un valor igual al número de tiquetes vendidos, los
cuales serán cancelados anotando sobre ellos a fecha de la
representación.
Artículo 2.- La hoja de la libreta que se ocupe para cada
función, llevará el Vo. Bo., del expendedor de billetes y del
tenedor de libros de la empresa con el aprobado del empresario; y
en el caso de que certifiquen un número menor de tiquetes de los
que realmente han sido vendidos, se aplicarán las penas que señalan
los Artos. 50 y 51 de la Ley de Papel Sellado y Timbres.
Artículo 3.- Caso de inutilizarse una hoja de la libreta, no
debe ser separada de las demás, sino que debe quedar adherida como
comprobante del empresario. La Falta de cada hoja en la libreta
será penada de conformidad con la ley.
Artículo 4.- Una vez llenada la libreta, el empresario la
enviará a la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y
Timbre, para su examen.
Artículo 5.- Los Administradores de Rentas y Tesorero
General pasarán cada fin de mes a la Inspección General, una minuta
de las carteras entregadas a los empresarios. Caso de no enviar esa
minuta, incurrirán en una multa de cinco córdobas.
Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los veintidós días del
mes de marzo de mil novecientos treinta J. M. MONCADA El
Ministro de Hacienda, por la ley G. ARGUELLO V.
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