Decreto Sobre Control Del Impuesto De Timbres En Los Cines Y Demás Espectáculos Públicos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - (DECRETO SOBRE CONTROL DEL IMPUESTO DE TIMBRES EN LOS CINES Y DEMÁS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS) No. 5, Aprobado 22 de Marzo de 1930 Publicado en La Gaceta No. 70 del 25 de Marzo de 1930 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que poniendo en vigor las medidas que siguen, serán mejor controlados los cines y distracciones en la República y se evita que se consuman solamente timbres fiscales de uno y dos centavos de córdoba que le cuestan más al Fisco, y sobre todo que en tal forma los timbres usados vuelven a poder del Gobierno para su incineración, evitándose la defraudación. DECRETAN: Artículo 1.- Se establece la libreta para cines, teatros y otros espectáculos, que proveerá gratis el Estado a las respectivas empresas. Esta libreta será numerada en orden sucesivo y constará de 30 hojas numeradas con los siguientes por menores: número de la función, título de la obra. Se compondrá de cinco casillas. En la primera se anotará la clase de localidades vendidas; en la segunda, el precio de cada una; en la tercera, el número de boletas vendidas; en la cuarta, el valor total de los tiquetes, y en la quinta, observaciones, que servirá para anotar la clase de representación, si es de cine, ópera o zarzuela, etc. Cada hoja de la libreta llevará un espacio y el respaldo en blanco donde se adherirán los timbres correspondientes a cada función, no siendo preciso que sean todos de uno y dos centavos, pudiendo ocupar uno o más timbres con un valor igual al número de tiquetes vendidos, los cuales serán cancelados anotando sobre ellos a fecha de la representación. Artículo 2.- La hoja de la libreta que se ocupe para cada función, llevará el Vo. Bo., del expendedor de billetes y del tenedor de libros de la empresa con el aprobado del empresario; y en el caso de que certifiquen un número menor de tiquetes de los que realmente han sido vendidos, se aplicarán las penas que señalan los Artos. 50 y 51 de la Ley de Papel Sellado y Timbres. Artículo 3.- Caso de inutilizarse una hoja de la libreta, no debe ser separada de las demás, sino que debe quedar adherida como comprobante del empresario. La Falta de cada hoja en la libreta será penada de conformidad con la ley. Artículo 4.- Una vez llenada la libreta, el empresario la enviará a la Inspección General de la Renta de Papel Sellado y Timbre, para su examen. Artículo 5.- Los Administradores de Rentas y Tesorero General pasarán cada fin de mes a la Inspección General, una minuta de las carteras entregadas a los empresarios. Caso de no enviar esa minuta, incurrirán en una multa de cinco córdobas. Dado en Managua, en la Casa Presidencial, a los veintidós días del mes de marzo de mil novecientos treinta  J. M. MONCADA  El Ministro de Hacienda, por la ley  G. ARGUELLO V. -