Decreto Sobre Comercio En El Puerto De Corinto

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO SOBRE COMERCIO EN EL PUERTO DE CORINTO Aprobado el 18 de Diciembre de 1906 Publicado en La Gaceta No. 3098 del 26 de Diciembre de 1906 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, Teniendo conocimiento de estar terminado el muelle del puerto de Corinto, de conformidad con la contrata de cinco de febrero de 1902, y el decreto legislativo de diez y nueve del mismo mes y año, En uso de sus facultades: DECRETA: Art. 1.- Quedará abierto al comercio general de toda clase el muelle construido en el puerto de Corinto por la Central American Commercial Company, como cesionaria de los derechos otorgados por la contrata de cinco de febrero de mil novecientos dos, y el decreto legislativo de diez y nueve del mismo mes y año, á contar del primero de enero próximo. Art. 2.- A partir de la fecha indicada, ninguna embarcación que entre á la bahía de Corinto, regularmente, podrá cargar y descargar si no es al costado del muelle en referencia. La contravención será penada con una multa igual al doble de los derechos de muellaje que dejaren de pagarse, sin perjuicio de las demás penas aduanales á que dieren lugar el hecho. Art. 3.- La empresa administradora del muelle, recibirá la carga de importación al costado de los buques trasportadores, y es de su cuenta la conducción inmediata de ella, con las seguridades requeridas, á las bodegas de la aduana, y aún de los artículos que no a hayan de causar de derecho alguno. El jefe de la aduana dispondrá el orden en que haya de almacenarse la mercadería que trasmita la empresa, cuidando de hacer constar el estado y condiciones en que se reciben los bultos, siempre que fuesen ocasionados á reclamos. Art. 4.- La empresa del muelle recibirá toda carga á bulto cierto y conforme á los manifiestos, y de la misma manera deberá entregarla á los guarda almacenes de la aduana. En los casos de pérdida de las mercancías que estén bajo su cuidado, la compañía será responsable con arreglo á las leyes como empresa de transportes. Art. 5.- Los artículos de exportación los recibirá la empresa en el lugar que designe al efecto en el muelle; pero cuando por su volumen ó por su naturaleza no puedan ser llevados á él, por medios ordinarios, entonces deberá recibirlos en la playa. Art. 6.- La empresa hará la carga y descarga de los buques de vela, conforme á la carta-partida, y al no efectuarlas en tiempo, estando la mercancía en el muelle, será responsable de los perjuicios de sobrestadías y demás que se irroguen con arreglo á dicho documento, salvo los casos fortuitos y de fuerza mayor. Art. 7.- Cuando se junten varias embarcaciones con carga y por carga, la empresa podrá arreglar el orden de prelación, de acuerdo con el jefe de aduana. La empresa está facultada para emitir su reglamento del servicio del muelle, así como también del orden y condiciones de la carga y descarga de los buques reglamento del cual dará conocimiento al ministerio de hacienda. Art. 8.- La empresa dará todas las seguridades y garantías que en el servicio del muelle demande la carga y descarga de mercancías de toda clase de comercio lícito, y por todo derecho de muellaje y gastos de transporte, desde el costado de los buques hasta la bodega de la aduana; podrá cobrar de los comerciantes ó sus consignatarios y demás personas del tráfico, en oro americano ó su equivalente en moneda nacional, lo que expresa la tarifa siguiente: 1º Por cada tonelada de peso ó medida, un peso sesenta centavos oro americano&&. $ 1.60 2º Por media tonelada de peso ó medida, un peso diez centavos oro am&&&&&&& $ 1.10 3º Por un quintal ó un bulto mínimo, sesenta centavos oro am&&&&&&.&&&&&. $ 0.60 4º Por cada tonelada de madera de tinte, sesenta centavos oro am&&&&&&&&.& $ 0.60 5º Por cada tonelada de madera de construcción, ochenta y cinco centavos oro am&& $ 0.85 6º Por cada cabeza de ganado mayor, veinticinco centavos oro am&&&&&&&&& $ 0.25 7º Por cada bulto de equipaje, veinticinco centavos oro americano&&&&&&&&&.. $ 0.25 8º Por cada pasajero que se embarque ó desembarque, veinticinco centavos oro am&. $ 0.25 9º No pagarán muellaje los niños menores de tres años ni los pasajeros que de tránsito entren á visitar esta capital. 10  Tampoco se cobrará muellaje por las aves, ni por el ganado caballar, lanar y cabrío y demás animales que se introduzcan para el mejoramiento de las razas del país. Art. 9.- Los precios de la tarifa anterior representan máximum que la empresa podrá cobrar en oro americano, ó en su equivalente en moneda nacional al cambio corriente. Art. 10.- En cuanto al servicio de muellaje que la empresa ha de prestar por pasajeros y carga de cuenta del gobierno, una orden escrita del comandante ó del jefe de la aduana de Corinto bastará á la empresa para prestarlo y cobrar su valor en tesorería general, de conformidad con la concesión. Art. 11.- La guarda y vigilancia del muelle, de conformidad con los reglamentos vigentes, corresponde exclusivamente á la empresa. A este fin, nombrará sus agentes y guardas, quienes por el mismo hecho quedan investidos de la autoridad de agentes de seguridad y policía marítima, debiendo al efecto darlos á conocer el comandante y jefe de aduana del puerto. Dado en Managua, á 18 de diciembre de 1906  J. S. ZELAYA. El ministro de hacienda  Félix Romero. -