Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Municipal
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, SEÑALANDO TÉRMINO PARA
LA CONSTRUCCIÓN DE CEMENTERIOS EN LOS PUEBLOS DONDE NO LAS
HAYA
Aprobado el 30 de Abril de 1880
Publicado en La Gaceta No. 20 del 10 de Mayo de 1880
El Presidente de la República:- Considerando: que es conveniente
señalar término á la inhumación de cadáveres en los Templos de los
pueblos en donde no haya-cementerios, permitida por acuerdo
ejecutivo de 25 de Agosto de 1862; y que las penas establecidas en
el artículo 86 del decreto legislativo de 6 de Marzo de 1878, no
son bastantes para evitar la inhumación de cadáveres en los Templos
prohibida por el artículo 4º de la misma ley, en uso de sus
facultades,
DECRETA:
Art. 1. Señálase el término de un año para la construcción
de cementerios, aunque sean provisionales en los lugares donde no
los haya--Pasado ese término, queda prohibida en absoluto la
inhumación en los Templos, y en consecuencia, solo deberán
verificarse en dichos cementerios.
Art. 2. La inhumación en los Templos fuera de los casos
permitidos, será castigada con la multa de doscientos á quinientos
pesos, conmutable con prisión á razón de un peso diario, que los
Prefectos impondrán gubernativamente á los actores principales del
delito, sin perjuicio de hacer que el cadáver sea exhumado y
trasladado el Cementerio correspondiente. Los cómplices ó
auxiliares, en cualquier escala, serán castigados con una multa de
veinticinco á cien pesos, cada uno, conmutable como la anterior.
Dichas multas serán á beneficio del Cementerio respectivo.
Art. 3. Por el presente quedan reformados el acuerdo
ejecutivo de 25 de Agosto de 1862 y el decreto legislativo de 6 de
Marzo de 1873, arriba citados.
Dado en Managua, á 30 de Abril de 1880- Joaquín Zavala- El
Ministro de Policía- Joaquín Elizondo.
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