Decreto Relativo A Inspección De Escuelas Primarias

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO RELATIVO A INSPECCIÓN DE ESCUELAS PRIMARIAS Aprobado el 20 de Marzo de 1897 Publicado en La Gaceta No. 194 del 27 de Marzo de 1897 Considerando que la inspección de las escuelas primarias es una necesidad imperiosa, à fin de obtener en ellas buen régimen y mejores resultados, y que por ahora no es posible crear inspecciones departamentales, el Presidente del Estado, en uso de sus facultades, decreta: Art. 1.- La inspección de las escuelas primarias en los departamentos, está à cargo de los Jefes Políticos; en las comarcas de San Juan del Norte y del Cabo Gracias à Dios, à cargo de los Intendentes, y en los distritos del Siquia, Río Grande y Prinzapolka, à cargo de los Gobernadores. Art. 2.- Los empleados à que se refiere el artículo anterior, visitarán una vez a l mes, por lo menos; las escuelas de su residencia, y las de las demás poblaciones del departamento por medio de delegados, que podrán serlo las autoridades más a propósito en cada lugar. Cuando dichos empleados superiores hagan las visitas reglamentarias en su jurisdicción, deberán ver por sí mismos las escuelas de los pueblos y caseríos. Art. 3.- La visita del inspector a una escuela, se hará sin previo aviso, y para hacerla constar, se levantará una acta en que anotarán las principales observaciones del visitante, la cual se conservará por el director del establecimiento, quien expedirá dentro de tercero día dos copias, una para el Jefe del departamento y otra para el Inspector General de Instrucción Pública. Art. 4.- Los delegados a que se refiere el art. 2, darán su informe por escrito al Jefe Político, Intendente ò Gobernador, dentro de veinticuatro horas de practicada la visita de una escuela; y recibidos los informes de todos los pueblos, el empleado superior enviará uno general, correspondiente à cada mes, al Ministerio de Instrucción Pública. Cuando el Jefe, Intendente ò Gobernador visite su jurisdicción, elevará también un informe relativo à las escuelas, à la Secretaría del ramo: Art. 5.- Además del informe mensual, los Jefes Políticos, Intendentes ò Gobernadores, enviarán uno anual, después de practicados los exámenes de fin de curso, à la Secretaría de Instrucción Pública. Art. 6.- El Jefe Político, Intendente ò Gobernador que no cumpliere con las obligaciones à que lo sujeta esta ley, tendrá una multa de diez à cien pesos por cada falta, y de veinte à doscientos por la reincidencia en ella. Art. 7.- El delegado que faltare à las prescripciones de este decreto, tendrá una multa de cinco à veinticinco pesos, por la primera vez, y de diez à cincuenta por las siguientes. Art. 8.- El director de escuela que no cumpliere el deber que le impone el art. 3, incurrirá en la multa de un à cinco pesos por cada copia, y de dos a diez pesos, si reincidiere. Art. 9.- Las multas establecidas en los artículos anteriores, se harán efectivas gubernativamente, las del art. 5, por el Ministro de Instrucción Pública, y las de los arts. 6 y 7, por el Jefe, Intendente ò Gobernador. Art. 10.- El presente decreto comenzará à regir desde el 1º de Mayo próximo. Dado en Managua, à 20 de Marzo de 1897.- J. S. Zelaya- El Ministro de Instrucción Pública- M. C. Matus. -