Decreto Reglamentario Del Registro Central De Concesiones De Transporte

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO REGLAMENTARIO DEL REGISTRO CENTRAL DE CONCESIONES DE TRANSPORTE Decreta No. 176-MEIC de 13 de diciembre de 1975 Publicado en La Gaceta No. 288 de 18 de diciembre de 1975 El Presidente de la República, Considerando: Que para fines de interés general, es necesario reglamentar el Registro de Concesiones, en lo que se refiere a los derechos para servicio público de taxi, y establecer regulaciones propias de esas concesiones, especialmente las tendientes a garantizar la seguridad y la continuidad de dicho servicio público; Por Tanto: En uso de las facultades que le confieren los Artos. 89 y 194 Inc. 3) de la Constitución Política; y Artos. 1, 10 literales h), k), l) y m) y especialmente el Arto. 57, todos del Decreto Legislativo N° 1331 del 4 de abril de 1967, Decreta: Artículo 1.- El servicio público de pasajeros por medio de taxi, deberá prestarse con vehículos propios del concesionario y cuya concesión esté debidamente inscrita en el Registro Central de Concesiones que para tal efecto lleva la Presidencia y la Secretaría del Consejo Nacional de Transporte. Artículo 2.- Será motivo de Declaratoria de Caducidad de la concesión, de parte del Consejo Nacional de Transporte, si el concesionario no cumple con las siguientes obligaciones: A) Mantener los vehículos autorizados para el servicio en perfecto estado de uso, conservación y funcionamiento e higiene; B) Portar los distintivos del servicio: Número de placa e indicación de la localidad, conforme lo señale el Consejo Nacional de Transporte; C) Suministrar las informaciones que se le soliciten para fines estadísticos; D) A la contratación de elementos calificados para el manejo de los vehículos, a fin de garantizar un buen servicio al usuario; E) Portar el Certificado Sanitario de Fumigación, extendido por las autoridades respectivas; F) Fijar en lugar visible y permanente las tarifas autorizadas por el Consejo Nacional de Transporte; G) Transporte el número de pasajeros de acuerdo a la capacidad autorizada por el Consejo Nacional de Transporte y a las características del vehículo; H) A no interrumpir el servicio por cualquier causa sin que se le comuniquen estas Causas al Consejo Nacional de Transporte y se justifiquen plenamente; I) La comprobación de no ser propietario de los vehículos que operen el servicio mientras dure el término de la concesión; J) Por incumplimiento a cualquier regulación que el buen servicio público requiera. Artículo 3.- Para garantía del usuario, todo TAXI de servicio público, deberá portar en forma visible el correspondiente Certificado de Operación, extendido por el Presidente y Secretario del Consejo Nacional de Transporte. Este Certificado se complementará con la correspondiente Licencia del Conductor, otorgada por la Jefatura de Tránsito. La contravención a esta disposición, autoriza a la Jefatura de Tránsito para suspender la circulación del vehículo. Artículo 4.- Todo Concesionario de servicio público de taxi, para hacer uso de la concesión, deberá suscribir Contrato de Concesión de Servicio especificándose su período de vigencia conforme el Arto. 17 de la Ley Creadora del Consejo Nacional de Transporte; y además las obligaciones que el buen servicio requiere. Este Contrato será firmado por el Presidente del Consejo Nacional de Transporte, el Concesionario y el secretario del Consejo. Artículo 5.- Se da un plazo hasta el dieciséis de Febrero de mil novecientos setenta y seis, a fin de que los Concesionarios de servicio público de taxi, cumplan con la obligación de Registrar sus concesiones, bajo la sanción de aplicar multas de Cien Córdobas (C$100.00) a Quinientos Córdobas (C$500.00) la primera vez; y la renuencia en un plazo mayor de treinta días, será causal de declaratoria de Caducidad, según lo establecen los Artos. 36 y 49 de la Ley Creadora del Consejo Nacional de transporte. A las mismas sanciones estipuladas en el párrafo anterior, estarán sujetas las personas que no cumplan con la obligación de suscribir el Contrato de Concesión de Servicio, en su debida oportunidad. Artículo 6.- En el Registro Central de Concesiones, se asentará lo siguiente: a) Cada uno de los derechos de concesión de servicio de taxi; b) Las especificaciones del vehículo; c) Las anotaciones relativas al Contrato de Servicio; y d) Cualquier otra anotación que se considerare pertinente. Artículo 7.- El Registro Central de Concesiones, llevará además, un Libro Diario en que se anotarán cronológicamente la presentación de las correspondientes solicitudes de registro, debidamente documentadas, para los efectos de librar las Certificaciones que sean del caso. Artículo 8.- Para los fines de inscripción en el Registro Central de Concesiones, el interesado deberá presentar solicitud por escrito de registro de concesión, dirigida en original y copia a la Secretaría del Consejo Nacional de Transporte, en papel sellado de UN CÓRDOBA (C$1.00), agregando como Anexo, los siguientes documentos: a) Copia del Oficio dirigido por la Secretaría del Consejo Nacional de Transporte a la Jefatura de Tránsito, que autoriza el servicio o su renovación para el año de 1975; b) Tarjeta de Circulación del vehículo; c) Póliza original de Seguro Colectivo; d) Documento que demuestre la propiedad del vehículo; e) Constancia de Revisado de la Jefatura de Tránsito, de que el vehículo está en perfecto estado de uso; y f) Contrato de Trabajo con Conductores de vehículos, en su caso. Artículo 9.- Para los efectos de comprobar el derecho de una determinada Concesión de Servicio de Taxi, ésta deberá estar debidamente inscrita en el Registro a que se refiere el artículo 1°. Artículo 10.- Corresponderá al Presidente y Secretario del Consejo Nacional de Transporte, la aplicación y administración del presente Reglamento, pudiendo consecuentemente tomar todas las medidas necesarias con relación al cumplimiento del mismo. Le corresponderá a las Jefaturas de Tránsito vigilar la correcta operatividad y funcionamiento de los TAXI de Servicio Público, de acuerdo a las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de sus propias atribuciones. Artículo 11.- Este Decreto surte sus efectos a partir de esta fecha y deberá publicarse en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese. Casa Presidencia. Managua, Distrito Nacional, trece de Diciembre de mil novecientos setenta y cinco.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- Juan José Martínez L., Ministro de Economía, Industria y Comercio". -