Decreto, Reglamentando La Manera De Hacer Las Introducciones Por El Realejo Para Evitar El Contrabando

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO, REGLAMENTANDO LA MANERA DE HACER LAS INTRODUCCIONES POR EL REALEJO PARA EVITAR EL CONTRABANDO Aprobado el 18 de Mayo de 1865 Publicado en La Gaceta No. 27 del 3 de Junio de 1865 El Capitan General Presidente dela República á sus habitantes. Atendiendo que es necesario poner los medios posibles para evitar el contrabando, que desgraciadamente se ha hecho tan frecuente, en uso de sus facultades propias y delegadas, Decreta: Art. 1º.- Habrá en el Barquito y en el Realejo una Garita de registro, que será servida por un Guarda, á quien deberán los introductores presentar la guia que el Administrador de la Aduana del Realejo les dé, de los efectos que introduzcan. Art. 2º.- Los comerciantes deberán presentar dos guías al Administrador, para que éste dejando una, entregue otra al interesado para el Guarda del punto á donde se dirija. Art. 3º.- El Guarda-costa verá que los efectos que se embarquen sean los mismos que espresa la guia dada por el Administrador. Art. 4º.- El Comandante del puerto es obligado á reconvenir á los marineros cada vez que salgan, de que no deben desembarcar en otros puntos que los señalados por la ley, y que de no hacerlo así, serán tenidos y castigados como principales en el delito de contrabando. Art. 5º.- La guía deberá contener todos y cada uno de los efectos introducidos y los que no se espresen en ella, serán decomisados, y el dueño tenido como contrabandista y castigado como á tal. Art. 6º.- La gui será estendida en papel común, gratis y deberá ser presentada al Guarda respectivo, quien está obligado á dar cuenta con las que reuna cada semana al Administrador. Art. 7º.- Todos los efectos que lleguen al Barquito ó Realejo sin guia, serán devueltos por los Guardas á la Aduana del Realejo, para que el Administrador cumpla con lo que las leyes disponen á este respecto, y los que lleven guia se contejarán por medio de sus marcas y números. Art. 8º.- Tanto las autoridades de la villa del Realejo, como el oficial y guarnición del Barquito, son obligados á prestar á los respectivos Guardas los auxilios que ellos les demanden, siendo responsables por la morosidad en hacerlo con la prontitud que se les exija. Art. 9º.- Las autoridades civiles y los empleados militares que no cumplan con lo dispuesto en el anterior artículo, serán tenidos como cómplices en el delito de contrabando y juzgados como tales. Art. 10.- Los Guardas de que aquí se habla son dependientes en un todo de los ministros de hacienda del Realejo, cuyas órdenes obedecerán y cumplirán conforme á la ley. Dado en Leon, á 18 de mayo de 1865. Tomas Martinez. El Secretario de Hacienda. Juan Francisco Aguilar. -