Decreto Reglamentando El Corte De Maderas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - (DECRETO REGLAMENTANDO EL CORTE DE MADERAS) No. 99 Aprobado el 13 de Junio de 1929 Publicado en la Gaceta No.242 del 29 de Octubre de 1929 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, Con el fin de prevenir los abusos que se cometan en predios ajenos o nacionales, sustrayendo maderas sin la debida autorización o sin llenar los requisitos legales y prevenir asimismo la destrucción y desperdicio creciente de las mismas, con menoscabo de la riqueza pública, en uso de las facultades delegadas por el Poder Legislativo, en Ley de 7 de Marzo de 1929, DECRETA: Artículo 1º.- Todas las maderas de construcción, ebanistería, tinte o durmientes, que se corten en terrenos de particulares o nacionales, para ser enajenadas o aserradas llevarán gravadas a martillo, en las extremidades de las trozas, la marca del dueño; y en su caso, la contramarca de que trata el Arto. 5º de esta Ley. Artículo 2º.- Las marcas para ser válidas deberán ser matriculadas en las Alcaldías Municipales, o Jefaturas Políticas, o Gobernaciones, en su caso, de los lugares en cuya jurisdicción se corten las maderas. Artículo 3º.- Sólo tendrán derecho a matricular las marcas a que se refieren los artículos anteriores, los propietarios de bienes raíces rurales debidamente inscritos que justifiquen su calidad de tales ante las respectivas Alcaldías o Jefaturas Políticas o Gobernaciones, y aquellas personas que acrediten haber obtenido conforme a la Ley, la licencia correspondiente para la explotación de bosques nacionales o las que justifiquen de manera auténtica el contrato o contratos que hayan celebrado con propietarios de predios rústicos que a su vez tengan derecho para matricular esas marcas conforme a esta ley. Los dueños de aserríos, al emitirse esta ley, están obligados a declarar en la correspondiente Alcaldía, el número de trozas de madera que tuvieren en su establecimiento, con indicación de clase, dimensiones y marcas que las identifiquen. Artículo 4º.- En el asiento de cada matrícula deberá expresarse además de la designación, identificación y dibujo de la marca, la cantidad de terrenos, calidad de éstos en cuanto a riqueza maderera, situación, linderos y cualquiera otra circunstancia expresada o no en la escritura o documentos correspondientes presentados por el interesado y que tienden a indicar con precisión su capacidad como explotador o cortador de maderas. Los Alcaldes, Jefes Políticos y Gobernadores vigilarán en cada caso, por la exactitud de esas circunstancias. Artículo 5º.- Además del requisito de la marca exigida en el artículo 1º el que enajena la clase de maderas indicadas allí, deberá, al efectuar la enajenación, contramarcar cada troza o durmiente con la misma marca de uso y extender así mismo al comprador, carta de enajenación, con designación del número de trozas o durmientes, su calidad, especie, dibujo de la marca del vendedor y contramarca, medida de las trozas o durmientes, designación del sitio donde hubieren sido cortadas y cualquiera otra señal que las identifique. Si el que tuviere que enajenar tales maderas, legítimamente adquiridas de otra persona, no tuviere derecho a inscribir marca, llenará los requisitos establecidos en los artículos 8º y 10º. Artículo 6º.- Nadie podrá comprar maderas de construcción, de ebanistería, tinte y durmientes sin los requisitos establecidos en esta ley. Artículo 7º.- Las cartas de enajenación a que se refiere el Artículo 5º, deberán ser autenticadas por el Alcalde o Jefe Político o Gobernador del lugar correspondiente a la matrícula de la marca, y selladas con el sello de la oficina, previa presentación del documento por el enajenante. La comparecencia del enajenante se omitirá cuando él al matricular su marca haya dejado su firma, autentica, en un libro especial que llevará la oficina respectiva. En este caso, la autoridad consignará al pié del documento. La firma anterior es auténtica, según consta del Libro de Registro folio.......... fecha.............. Artículo 8º.- Los aserradores exigirán, además de los requisitos de marca y contra-marca en su caso 1º.-- Las respectivas cartas de enajenación debidamente autenticadas, o en caso de recibir las maderas de los cortadores directamente para su aserrío, la constancia auténtica de la respectiva matrícula de la marca; 2o.-- Constancia expedida por un Juez de Mesta o Jefe de Cantón de la Comarca respectiva, en que se certifique haber inspeccionado el predio donde se cortaron las maderas, indicando el nombre del que aparece como dueño de ellas y la marca que haya usado. El interesado abonará a dicha autoridad diez centavos, como honorario por cada troza. Artículo 9º.- Si el Juez de la Mesta cometiere falsedad que causare perjuicio a tercero al extender la constancia de que trata el artículo anterior, incurrirá en una multa de dos a veinte córdobas, a más de las responsabilidades criminales. Artículo 10.- Todo el que fuere dueño de maderas de construcción, ebanistería, de tinte o durmientes, cortadas en predios urbanos, que no tengan matriculada ninguna marca para su enajenación o aserrío, deberá presentarse a la Alcaldía o Jefatura Política o Gobernación de su jurisdicción, inscribiendo las trozas o durmientes de su pertenencia, debiendo constar en cada inscripción el origen de las trozas o durmientes o lugar de su procedencia, su anterior dueño, si lo hubiere, su calidad o especie su medida y cualquiera otra señal que el dueño indicare y que pueda servir para su identificación, sin cuyo requisito no podrá enajenarlos ni aserrarlos. Artículo 11.- En el caso de artículo anterior no será necesario para la enajenación o aserrío, el requisito de la marca, pero siempre deberá, para la enajenación, otorgarse la carta respectiva, llenando los requisitos del artículo 7º. Artículo 12.- Todo empleado público por cuya intervención o control tengan que pasar las indicadas maderas para su exportación o cualquier otro objeto, deberá exigir, para los actos del caso, los requisitos apuntados, sin los cuales no permitirá que tales actos se realicen. Artículo 13.- Las Alcaldías Municipales, las Jefaturas Políticas y las Gobernaciones, por sí y por medio de sus agentes correspondientes en su caso, vigilarán y controlarán el estricto cumplimiento de esta ley, dictando conforme a ella las medidas conducentes. Artículo 14.- Los respectivos Alcaldes, Jefes Políticos y Gobernadores podrán diferir la autentificación de las cartas de enajenación y ordenar la supresión del aserrío, para mientras se investiga el caso, cuando tengan motivos fundados para creer que se ha cometido algún fraude, violación de derechos ajenos o infracción de esta ley. Artículo 15.- Cada uno de los infractores de esta ley será castigado en su caso, con multa de veinte a cuarenta córdobas por los funcionarios encargados de vigilar su cumplimiento, sin perjuicio de las demás responsabilidades criminales o civiles en que incurran, y que deberán juzgar las autoridades competentes. Dicha multa será conmutable con arresto de acuerdo con las leyes penales. Artículo 16.- La presente ley deroga cualquiera otra que se le oponga; y empezará a regir, para los efectos de la enajenación o aserrío de las maderas indicadas, un mes después de su publicación por bando en las cabeceras departamentales; y para el efecto de llenar el requisito de la matrícula correspondiente, desde dicha publicación. Dado en Casa Presidencial- Managua, trece de junio de mil novecientos veintinueve- MONCADA- El Ministro de Policía por la ley- B SOTOMAYOR. -