Decreto, Reformando Varios Artículos Del Reglamento De Contrabando

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO, REFORMANDO VARIOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE CONTRABANDO Aprobado el 18 de Agosto de 1880 Publicado en La Gaceta No. 36 del 21 de Agosto de 1880 El Presidente de la República, à sus habitantes,- DECRETA: Art. 1º.- El art. 17 del Reglamento de contrabando de 22 de Diciembre de 76, se leerá:-Además de la pena común de comiso, incurre todo reo principal ó cómplice de contrabando, en la que á continuación se expresa, en la forma siguiente:- 1º Si la cantidad del artículo que constituye el contrabando, no excediese: de cinco libras en el tabaco; de dos botellas, en el aguardiente, ó de media libra, en la pólvora, y no estuviese probado que el reo lo compró con el objeto de especular, se le impondrá una multa de diez pesos, por cada libra ó fracción de libra de tabaco ó pólvora, ó por cada botella ó fracción de botella en el aguardiente. Esta multa será conmutable con presidio á razón de un peso diario-2º En el caso de la fracción anterior, si resultase que el acusado es reincidente, ó que ha ejecutado actos que constituyan contrabando, con el objeto de especular, incurrirá en la pena de dos meses de presidio, conmutables con dinero á razón de dos pesos por cada día-3º Si la cantidad de los géneros aprehendidos, pasa de la fijada en la fracción 1º , se impondrá al culpable la pena de tres á cuatro meses de presidio. Esta pena será conmutable con dinero, á razón de dos á cuatro pesos por cada día de presidio, si el valor de los géneros que constituyen el contrabando no pasa de cien pesos: excediendo de esta suma y no pasando de cuatrocientos, la conmutación será, á razón de cuatro á seis pesos; y cuando el comiso pase de cuatrocientos pesos, la conmutación se hará de seis á ocho pesos por cada día de presidio. En cualquiera de os casos comprendidos en esta fracción, el juez graduará la pena, teniendo en cuenta las circunstancias que reagraven ó atenúen el delito. Art. 2.- El art. 18 del mismo, releerá:- En todos los casos de reincidencia, comprendidos en la fracción 3º del art. anterior, se aplicará el duplo, el triple, y así sucesivamente, de la pena que por primera vez se hubiere impuesto al reo. Art. 3.- El art. 34 del mismo, se leerá:- El juicio en esta clase de delitos, será escrito y su procedimiento según las reglas que se fijan en este Reglamento. Exceptúense de esta disposición los casos en que sea aplicable la fracción 1º del art. 17, ó en que el contrabando consista en la reventa de arts. estancados, comprados en los puestos públicos autorizados, ó en el destace clandestino; que entonces el juicio será verbal. Art. 4.- El art. 134, se leerá:- En los casos de contrabando ó defraudación, aunque el reo esté reducido á prisión, la pena de presidio á que resulte condenado, comenzará á contarse desde el día en que hubiese principiado á sufrirla. El tiempo de prisión no se le tomará en cuenta en ningún caso. Si antes de comenzar á cumplir su condena un reo, ó yendo en camino á cumplirla, enfermase gravemente, se suspenderá la ejecución de la sentencia; y aun podrá excarcelársele por el tiempo que dure la enfermedad, bajo la fianza de la haz ó de la canción juratoria. En el caso de sobrevenir la enfermedad cuando los reos se hallen satisfaciendo su condena, se observará lo dispuesto en el art. 116 In. El presente decreto comenzará á regir desde su publicación. Dado en Managua, á 18 de Agosto de 1880.- Joaquín Zavala.- El Ministro de Hacienda.- Joaquín Elizondo. -