Decreto, Reformando La Tarifa De Aforo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO, REFORMANDO LA TARIFA DE AFORO Decreto Ejecutivo, Aprobado el 11 de Abril de 1880 Publicado en La Gaceta No.18 del 24 de Abril de 1880 El Presidente de la República a sus habitantes. Considerando: que en la Tarifa de Aforo decretada en 25 de Septiembre último, aparecen varios artículos sumamente recargados, y otros con un impuesto insignificante, y queriendo además expeditar el registro de las mercaderías, en uso de sus facultades delegadas. DECRETA: Art. 1º- Las mercancías que se expresan a continuación, serán aforadas de la manera siguiente: Alpaca, merino, cubica duradera y cualquier otro tejido semejante labrado, bordado, liso, blanco o de color&&..1.00 Aceite de kerosene, petróleo y cualquiera otra composición para alumbrado&&&.0.02 Aceitunas, legumbres conservadas, salsas y cualquiera clase de encurtidos&&0-10 Acero y hierro en obras trabajadas para cualquier uso&&&&0-05 Almendras, nueces y toda clase de frutas frescas o secas, pasadas o conservadas, en dulce, miel, rosolio o cualquier otro licor dulce &..0-15 Alfileres, gafetes, horquillas o ganchos y anzuelos de cualquier metal&&.0-50 Alabastro, mármol y otras piedras semejantes en obras de cualquier clase y forma para cualquier uso&&&.0-04 Agua florida, de colonia y otras semejantes&&.0-15 Botones de hueso, madera, cuerno o loza&&.0-50 Botines para mujer&&1-50 Id para hombre&&.1-25 Botas, Zapatos y todo otro calzado&&..1-00 Brochas, pinceles y cepillos de cualquier materia 0-50 Casimires, paños, pañetes, bayetas, franelas y cualquier otro tejido semejante en piezas o cortes&&&1-25 Cutachas, machetes y puñales de toda clase con o sin vaina&&.0-25 Cristal en arañas, lloreras y demás adornos&&0-25 Carruajes, carretones y carretillas de toda clase 0-15 Cerveza&&&&0-05 Chamarras, frazadas, mangas y ponchos&&..0-40 Escobas&&..0-03 Esencias de olor&&.10-00 Fósforos de toda clase&.0-10 Hebillas para pantalones, monturas y demás usos semejantes&&&.0-15 Jabón ordinario en cualquier forma&&0-50 Libros en blanco y cuadernos para cuentas &..0-15 Mantadril, cotín, matalona de algodón&&.0-25 Mechas para fumadores&&.0-50 Manteca, mantequilla, sebo y cualquier otra grasa animal&&&.0-10 Muebles de madera de toda clase para menaje de casa&&..0-20 Naipes de toda clase&&&0-80 Pianos&&.0-30 Palas&&..0-10 Piedras y maderas de construcción de toda clase y pizarra en toda forma &..0-01 Pomadas, aceites y jabones de olor y toda clase de perfumería no especificada&&0-20 Sombreros de paja, para hombres y para niños &..0-60 Sombreros para mujer y de felpa, fieltro, vicuña o cualquiera otra materia semejante, para hombres y niños&&.1-20 Sombreros de Jipijapa o pita&&&.8-00 Servicios de loza para cualquier uso&&..0-03 Sal de Epson y Glauver&0-05 Sulfato de quinina&&6.00 Trencillas y cintas de lana de toda clase y color 1-25 Todo articulo de seda&.6-00 Vidrio y cristal en pliegos, vasos y copas&&0-10 Art. 2º- El inciso 3º del artículo octavo del decreto referido, se leerá como sigue:- De facturas que no exceden de cien pesos de aforo el cincuenta por ciento. De este derecho se deducirá el que se hubiere pegado en el Cabo de gracias a Dios o en San Juan del Norte. Art. 3º- El peso del empaque de aquellos bultos que contengan varios artículos, será distribuido entre todos estos o proporción de su respectivo valor. Art. 4º- El presente decreto es reformatorio del de 25 de Septiembre último. Dado en Managua, a 11 de Abril de 1880-Joaquín Zavala- El Ministro de Hacienda Joaquín Elizondo. -