Decreto Que Regula El Modo De Estabilizar El Valor Del Córdoba

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - (DECRETO QUE REGULA EL MODO DE ESTABILIZAR EL VALOR DEL CÓRDOBA) Aprobado el 13 de Noviembre de 1931. Publicado en La Gaceta No. 243 de 13 de Noviembre de 1931. En la ciudad de Managua, a las diez de la-mañana del día trece de noviembre de mil novecientos treinta y uno. Reunidos en la Casa Presidencial los Secretarios de Estado señores doctor Antonio Flores Vega, Ministro de Fomento y Obras Públicas, encargado de la Gobernación y Anexos, Guerra y Marina; doctor Leonardo Argüello, Ministro de Relaciones Exteriores, ingeniero Antonio Barberena, Ministro de Hacienda y Crédito Público ingeniero J. Ramón Sevilla, Ministro de Instrucción Públicas doctor Víctor M. Román, Ministro de Higiene y Beneficencia Públicas; y General José María Zelaya C., Ministro de Agricultura y Trabajo, en Consejo de Ministros, previa citación del Excelentísimo Señor Presidente de la República, General José Maria Moncada, quien preside este Consejo y con asistencia del señor Secretario Privado don Carlos A. Bravo, con el -objeto de tratar acerca del modo de estabilizar el valor del córdoba; y, CONSIDERANDO: I Que la crisis mundial, agravada con el terremoto del 31 de marzo, ha creado-una situación anormal sin precedente en la vida económica del país, que obliga al Gobierno, siguiendo el ejemplo de muchos otros países que se encuentran en circunstancias análogas, a buscar el modo de proteger los intereses nacionales amenazados fundamentalmente con un probable demérito de nuestra moneda nacional. II Que es deber del Gobierno mantener la estabilidad del córdoba buscando los medios conducentes a ese fin. III Que a ejemplo de la mayor parte de los países del mundo, el único medio eficaz para garantizar el valor del córdoba, alejándolo de todo peligro de una especulación indebida, es el control de todas las transacciones relacionadas con cambios internacionales por el término que dure la presente crisis económica por que atraviesa la República; POR TANTO: El Presidente de la República, en Consejo de Ministros y con apoyo de los Arts. 111, inciso 22 de la Constitución de la República y 51 y 121, inciso 5, del Reglamento de Poder Ejecutivo, DECRETA: Artículo 1.- Suspéndase temporalmente el libre comercio de oro, y prohíbase la exportación de dicho metal, desde la fecha de este Decreto. Estas prohibiciones no alcanzan al Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, el cual conservará todas las concesiones y privilegios propios de su constitución. Artículo 2.- Por interés nacional, razones de orden público y para favorecer la agricultura, el comercio y el trabajo, se establece el control de los cambios internacionales y de traslado de fondos al exterior, por medio de un organismo denominado COMISIÓN DE CONTROL DE OPERACIONES DE CAMBIO, la cual se compondrá de tres miembros, así: el Ministro de Hacienda, el Gerente General del Banco Nacional de Nicaragua Incorporado y el Recaudador General de Aduanas. La Comisión de Control funcionará con la mayoría de sus miembros. Artículo 3.- La Comisión de Control tendrá amplias facultades para restringir o prohibir las compras y ventas de oro amonedado o en barras y toda clase de monedas extranjeras o giros de dichas monedas, a excepción de las que efectúe el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado; y podrá permitir todas aquéllas que respondan a necesidades efectivas del comercio o de la industria, previa calificación de dichas necesidades por la misma Comisión de Control. Artículo 4.- La Comisión de Control prohibirá: a) Cualquier operación de cambio internacional que no corresponda al movimiento necesario de las actividades económicas y financieras normales; y b) Cualquier operación que se considere de especulación. La calificación definitiva de las operaciones corresponde a la misma Comisión de Control. Artículo 5.- El Banco Nacional de Nicaragua Incorporado es la única entidad que puede comprar y a la cual puede venderse cambios internacionales, libremente. Otros establecimientos bancarios, podrán comprar y a ellos vender, previa autorización de la Comisión de Control. Artículo 6.- No obstante esta última autorización el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado queda autorizado para exigir que se le revendan tales cambios, con la responsabilidad de la empresa compradora como endosataria, cuando se trate de operaciones a la orden o al portador Artículo 7.- Para los efectos del presente decreto, se entenderán por cambios internacionales toda clase de operaciones relacionadas con letras, cheques giros, cartas de crédito, traspaso de fondos u órdenes de pago en moneda extranjera o en moneda nacional, si estos últimos fueren pagados o debieren cumplirse en el exterior; y toda clase de operaciones con billetes o monedas acuñadas extranjeras, con créditos existentes en el exterior a favor de personas domiciliadas o residentes en Nicaragua o con valores mobiliarios en moneda extranjera emitidos por empresas domiciliadas fuera del país. Artículo 8.- Se requiere autorización de la Comisión de Control para que las sucursales o agencias de de establecimientos bancarios, empresas industriales o comerciales establecidas en Nicaragua, puedan traspasar fondos a sus casas matrices o a otras agencias la en el exterior. Artículo 9.- La Comisión de Control fiscalizará la exportación de productos o mercaderías y autorizará o no aquéllas en que no se den seguridades, d de que el efectivo valor líquido de ellas ha sido o será remesado al país en cambios internacionales y que éstos serán vendidos, previa autorización de la referida Comisión de Control. Artículo 10.- La Comisión de Control podrá exigir declaraciones juradas respecto de cualesquiera operaciones que se relacionen con el presente decreto, la presentación de libros de contabilidad, correspondencia y documentos que examinará directamente o por medio de delegados, así como tomar las demás medidas que estime pertinentes a los fines del mismo decreto. Artículo 11.- La Comisión de Control funcionará en Managua. Como delegado de la misma, ejercerá o sus funciones el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado en aquellas plazas donde esta institución tenga establecidas sucursales o agencias. Para los otros lugares de la República, la Comisión de Control podrá nombrar subcomisiones o delegados determinando las facultades correspondientes dentro de las disposiciones del presente decreto. Artículo 12.- Las infracciones del presente decreto se castigarán con multa a beneficio del Fisco, que impondrá la Comisión de Control, por suma igual al monto de la respectiva operación y responderán de ella solidariamente todas las personas que intervengan en la operación, directamente o como intermediarios. La resistencia a la declaración, presentación o examen a que se refiere el Art 10, será penada por la Comisión de Control con multa a beneficio fiscal de cien a cinco mil dólares, sin perjuicio de que la justicia haga practicar dicha presentación para que se proceda al examen. De las resoluciones que dicte la Comisión de Control no habrá recurso alguno; y una certificación de cada una de ellas será suficiente título con fuerza ejecutiva bastante para cumplirse conforme a los trámites judiciales que señalan los Artos. 1829, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Artículo 13.- Por separado el Ejecutivo reglamentará el presente decreto, y la Comisión de Control queda facultada para dictar su propio Reglamento Interior. Artículo 14.- EI presente decreto regirá desde su publicación en el Diario Oficial y el Poder Ejecutivo dará cuenta del mismo al Congreso Nacional en las próximas sesiones ordinaria. J. M. MONCADA.- ANTONIO FLORES V.- LEONARDO ARGÜELLO.- ANT. BARBERENA.- J. R. SEVILLA.- V. M. ROMÁN.- JOSÉ M. ZELAYA C.- CARLOS A. BRAVO, Srio. -