Decreto Que Prorroga Los Efectos Del Arto. 121 De La Ley Del Banco

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Banca y Finanzas Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO QUE PRORROGA LOS EFECTOS DEL ARTO. 121 DE LA LEY DEL BANCO DECRETO No. 28; Aprobado el 08 de Abril de 1958 Publicado en La Gaceta No. 90 del 25 de Abril de 1958 DECRETO No. 28 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA En uso de las facultades que le confieren al arto. 191, Ordinal 9) Cn. y el Decreto Legislativo No. 312 de marzo 12 de 1958, DECRETA: Artículo 1.- Se suspende, durante el presente año, la prohibición de conceder prorrogas a que se refiere el Arto. 68 inciso 12) de la Ley General de Instituciones Bancarias, siempre que se trate de saldos insolutos de obligaciones provenientes de créditos de habilitación para el cultivo de algodón otorgados para los años agrícolas de 1955/1956 y de 1957 o de créditos refaccionarios mobiliarios destinados a la adquisición de maquinarias agrícola concedidos por dichas instituciones y que hubieran vencido originalmente durante los años agrícolas antes mencionados. Artículo 2.- Se prorroga hasta el 30 de Abril de 1959 el restablecimiento de los efectos del arto. 121 de la Ley Orgánica del Banco Nacional de Nicaragua, cuyas disposiciones quedaron suspensas por el Arto. 46 de la Ley Reguladora de Cambios Internacionales de 24 de Junio de 1955 y reestablecidas temporalmente por Decreto Legislativo No. 197 de 3 de octubre 1956 y Decreto No. 33 de 8 de Abril de 1957. El Consejo Directivo del Departamento de Emisión del Banco Nacional de Nicaragua al hacer uso de las facultades que se le conceden por el presente articulo deberá tomar en cuenta las necesidades de la institución bancaria que solicite el descuento o redescuento, para los efectos de aceptar o denegar la solicitud. Artículo 3.- Las disposiciones contenidas en el Arto. 1. del Decreto No. 33 de 8 de Abril de 1957 y las del Arto. 1. del Decreto Legislativo No. 197 de 3 de Octubre de 1956 se aplicarán en los casos de saldos insolutos de obligaciones provenientes de los créditos que se alude en el Arto. 1. del presente Decreto, cuyos plazos de vencimiento fueren prorrogados durante el año de 1958. Artículo 4.- Este Decreto entrará en vigor desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial, Managua D.N., ocho de abril mil novecientos cincuenta y ocho.- LUÍS A. SOMOZA D.- Ministro de Estado en el Despacho de Economía, ENRIQUE DELGADO. -