Decreto Que Fija Sanciones Para Colegio Que No Cumplan Deberes Y Datos Estadisticos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO QUE FIJA SANCIONES PARA COLEGIOS QUE NO CUMPLAN DEBERES Y DATOS ESTADÍSTICOS DECRETO No. 5, Aprobado el 13 de Abril de 1959 Publicado en La Gaceta No. 140 del 25 de Junio de 1959 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que el Ministerio de Educación Pública necesita conocer objetivamente la situación escolar del país como requisito fundamental para estudiar, planear y desarrollar una acción racional y eficaz; Que de acuerdo con el artículo 3. de la Ley Orgánica de la Estadística Nacional correspondiente al Ministerio de Educación Pública la formación de sus propias estadísticas para el acertado desempeño de sus atribuciones y para orientar técnicamente sus actividades; Que de acuerdo con la Ley de Organización Técnica y Administrativa del Ministerio de Educación Pública, la Sección de Estadística de este Ministerio es el órgano encargado de recolectar, recopilar, elaborar y publicar la estadística educacional; POR TANTO Con fundamento en el ordinal 9 del artículo 191; en los ordinales 3 y 13 del artículo 195, todos de la Constitución Política y el Decreto Legislativo No. 398, de veintiséis de Febrero del año en curso; DECRETA Artículo 1.- Todo Centro Oficial o Particular de Educación Primaria y Media, actualmente en servicio o que se establezca en lo sucesivo, deberá ser inscrito por su Director en la Inspección de Educación Pública del Departamento en que esté ubicado. Artículo 2.- La inscripción se hará por triplicado en formularios especiales elaborados por la Sección de Estadística del Ministerio de Educación. Las Inspeciones Departamentales suministrarán dichos formularios a los directores de los centros de enseñanza. Artículo 3.- En la inscripción a que se refiere el artículo anterior se especificarán los siguientes datos: a) - Nombre y dirección del Centro; b) - Nombre y nacionalidad del propietario; c) - Nombre y nacionalidad del Director responsable; d) - Niveles y modalidades de la enseñanza que se imparte; e) - Valor de la matrícula, de la colegiatura y de los derechos de exámenes para cada uno de los niveles y modalidades de la enseñanza. Artículo 4.- Antes de proceder a la inscripción de un establecimiento particular, el interesado deberá presentar la Resolución Ministerial que que autorice su funcionamiento. Artículo 5.- Cuando se produzcan modificaciones que impliquen variación de los datos contenidos en la inscripción, el director del establecimiento está obligado a informar de los cambios, en el plazo de 15 días de producidos, a la Inspección Departamental de Educación Pública. Artículo 6.- El Inspector Departamental procederá a cancelar la inscripción de la escuela o colegio que cese en sus labores o se traslade a otro departamento del país. En este último caso, el Director del Centro Docente deberá solicitar nueva inscripción Departamental correspondiente. Artículo 7.- Los Directores de los Centros que dispongan reanudar sus labores después de alguna suspensión temporal, voluntaria u obligatoria, deberán inscribirlos nuevamente. Artículo 8.- Los Directores de los Centros Oficiales y particulares tienen la obligación de enviar por triplicado los datos estadísticos que determinen las leyes y reglamentos de Educación, y los que solicite, por intermedio de las Inspecciones Departamentales, la Sección, de Estadística del Ministerio de Educación Pública. Artículo 9.- De todos los informes que establece esta ley quedará una copia en el archivo de la Inspección Departamental y se remitirán las otras dos al Ministerio de Educación, una para la Sección de Estadística del Ministerio, y otra para la Dirección General de Estadística. Artículo 10.- Las Inspecciones Departamentales comunicarán a la sección de Estadística del Ministerio de Educación y a la Dirección General de Estadística, los cambios que se produzcan en los datos de la inscripción, así como la clausura o traslado de Centros que funcionen en su jurisdicción. Artículo 11.- El Ministerio de Educación no reconocerá validez a los estudios que se realicen en los Centros que no llenen el requisito de la inscripción, ni autorizará los tribunales de exámenes de fin de curso. Artículo 12.- Los establecimientos particulares de enseñanza primaria o media que retrasen injustificadamente el envío de los datos estadísticos solicitados por las autoridades competentes serán sancionados con multa o suspensión temporal de su funcionamiento. Cuando niegue el envío de los datos serán penados con suspensión temporal o con la cancelación de la autorización correspondiente. En ambos casos, los efectos de suspensión temporal cesan al recibo de los datos pedidos, o cuando lo determine el Ministerio de Educación Publica, según la gravedad de la infracción. Artículo 13.- Los directores de establecimientos oficiales de Enseñanza Primaria o Media que retrasen injustificadamente el envío de los datos serán sancionados con la retención de sus sueldos mientras no cumplan con esta obligación. En caso de negativa, se les suspenderá en el ejercicio de sus funciones. Artículo 14.- Queda derogada toda ley o disposición emitida en el ramo de Educación Pública que se oponga al presente Decreto, el cual empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial. Comuníquese. - Publíquese. - Casa Presidencial. - Managua, D. N., 13 de Abril de 1959. - LUIS A. SOMOZA D. - El Ministro de Educación Pública, RENE SCHICK. -