Decreto Que Determina Estabilidad Y Desarrollo De La Industria De Juguetes

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Empresa Industria y Comercio Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO QUE DETERMINA ESTABILIDAD Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA DE JUGUETES DECRETO No 8, Aprobado el 26 de Agosto de 1960 Publicado en La Gaceta No 201 del 2 de Septiembre de 1960 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: I Que el Decreto Legislativo No 494 de 1 de abril de 1960, reformador y complementario de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, faculta al Ejecutivo para tomar medidas que estimulen al progreso y garanticen la estabilidad de las Industrias Nacionales. II Que las Fábricas establecidas en el país están en capacidad de manufacturar juguetes usando como materia prima sustancias plásticas, hule, cartonaje y madera. III Que consultada la comisión consultiva de Desarrollo Industrial, se pronuncio favorablemente a la aplicación del Arto. 494, respecto a la importación de juguetes extranjeros similares a los que esté en capacidad de producir la industria nacional, a fin de que se garanticen a ésta el mercado interno y se evita un innecesario gasto de divisas siempre que, al mismo tiempo, se dicten las providencias necesarias para establecer y vigilar un nivel de precios de los juguetes nacionales que no signifique recargos indebidos para quienes los adquieran. IV Que conforme el Código Arancelario de importaciones dichos artículo están comprendido en las partidas 899 - 15 - 03,,,,899 - 15 - 05 y 899 - 15 - 09 - y que para mejor identificar los productos que elaboran las Plantas Nacionales se hace conveniente abrir en dichas partidas otros incisos. Por Tanto, y de conformidad con el Decreto Legislativo No, 494 de 1 de abril del corriente año, DECRETA: Artículo 1.- Declarase que es indispensable para la estabilidad y desarrollo de la industria Nacional de Juguetes poner en vigencia, respecto a los juguetes que se importan del exterior y que sean similares a los que se producen en el país, la aplicación del impuesto a que se refiere el artículo 8 del Decreto Legislativo No 494 antes citado, en la forma que se determina en los artículos siguientes; Artículo 2.- Abrense las siguientes partidas aduaneras del Código Arancelario de Importaciones y se establecen los aforos que regirán en virtud de este Decreto de la manera siguiente: 899-15-03 Juegos de salón de mesa (ajedrez, damas, dados, dominó, lotería o bingo, ruletas, etc. incluso ping pong. 899-15-03-1 Juegos de salón, de mesa, damas, loterías o bingo, loterías de figura o chalupas, carreras de caballos, autos o perros, monopoly, parchessi, damas chinas y demás juegos similares. 3.00 30% 899-15-03-2 Los demás 1.00 10% 899-15-05 Muñecas de toda clase 1.50 30% 899-15-09 Juegos y juguetes n.e.p. 896-15-09-1 Juegos y juguetes de plástico, Vinyl o hule, cartonaje y madera. 1.50 45% 899-15-09-2 Los demás. 0.50 15% Artículo 3.- El Ministerio de Economía vigilara los precios de los juguetes fabricados a fin de que la protección establecida para la Industria Nacional no fuere motivo para que se haga un recargo a los consumidores. Para este efecto las industrias favorecidas por las presentes disposiciones deberán informar mensualmente los precios a que se venden al público los productos protegidos con la elevación arancelaria. Artículo 4.- La elevación de aforos aduaneros a que se refiere este Decreto no será aplicable a las importaciones registradas antes de su publicación. Artículo 5.- Este Decreto comenzara a regir desde su Publicación en " La Gaceta", Diario Oficial. Dado en Casa Presidencial.- Managua; D.N., veintiséis de Agosto de mil novecientos sesenta.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Estado en el Despacho de Economía.- J.J. LUGO MARENCO. -