Decreto, Prohibiendo La Navegación De Embarcaciones Menores, Sin Previo Permiso Y Estableciendo Otras Formalidades Para Los Buques Que Pasen Á Puertos No Habitados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Transporte Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO, PROHIBIENDO LA NAVEGACIÓN DE EMBARCACIONES MENORES, SIN PREVIO PERMISO Y ESTABLECIENDO OTRAS FORMALIDADES PARA LOS BUQUES QUE PASEN Á PUERTOS NO HABITADOS Aprobado el 4 de Agosto de 1883 Publicado en La Gaceta No. 33 del 13 de Agosto de 1883 El Presidente de la República, en uso de sus facultades - Decreta: Art. 1º. Ninguna embarcación menor de cualquier clase que fuere, podrá navegar en esteros ó caletas de las costas de la República en el Pacífico que no conduzcan directamente á puerto habilitado, sin previo permiso del Administrador de la Aduana correspondiente, aprobado por el Gobierno. La contravención será castigada con el decomiso de la embarcación y de los efectos que contenga y multa de $ 25 que impondrán las mismas autoridades encargadas de perseguir el con trabajando al dueño de la embarcación, al patrón y á cada uno de los marineros que la conduzcan, conmutable con igual número de días de trabajos públicos. Art. 2º. El permiso se extenderá previa justificación de la honradez de la persona que lo pide y de que no ha sido nunca sospechada de contrabando ó defraudación y fianza calificada por el respectivo Administrador de pagar la multa de $ 500 á la Hacienda pública en caso de justificarse que se ha abusado del permiso, destinando la embarcación á un objeto ilícito. Art. 3º. Este permiso se renovará cada año, previas las mismas formalidades, pudiendo, sin embargo, el Gobierno retirarlo en todo tiempo que lo crea necesario á los intereses públicos. Art.4º. Los buques que obtengan licencia del Gobierno para cargar en puertos no habilitados, deberán, antes de dirigirse á ellos, depositar en la respectiva Aduana todas las mercancías que tuvieren á bordo, salvo las necesarias al consumo de la tripulación durante el tiempo del carguío. Los Administradores recibirán esas mercancías conforme á manifiesto y las devolverán al regreso del buque, sin cobrar por el depósito derecho alguno. Art. 5º. Hecho el depósito de las mercancías, como queda dicho, el Administrador ó Contador de la Aduana y verificarán un escrupuloso registro del buque para averiguar si no contiene otras mercancías que las entregadas por manifiestos, y en caso de haberlas, procederán á instruir proceso por el intento de defraudación y le retirarán la licencia concedida. Art.6º. Los Capitanes ó sobre cargos de buque al presentar el manifiesto del cargamento destinado al puerto, cuidarán de detallar la pacotilla para el efecto de comprobar la calidad y cantidad de los artículos vendidos á bordo. Art. 7º. Los Capitanes de los buques surtos en los puertos de la República que vendan mercancías á bordo, expedirán factura de los artículos vendidos al comprador para que éste la presente al administrador de la Aduana respectiva. Las mercancías que desembarquen sin esta formalidad, caerán en comiso. Art. 8º. Los Capitanes de buques antes de salir del puerto presentarán al Administrador de la Aduana una minuta detallada de los artículos vendidos durante su permanencia, designando el comprador ó compradores. Art. 9º. El Administrador ó Contador de la Aduana, antes de salir el buque cotejarán la existencia de pacotilla que le haya quedado, con la minuta entregada, y si de este cotejo resultare que el Capitán había vendido mayor cantidad que la expresada en la dicha minuta, lo obligará á pagar el derecho correspondiente por exceso y un tanto más como multa por la defraudación Art. 10. Queda derogada toda disposición que se oponga toda disposición que se oponga á la presente. Dado en Managua, á 4 de Agosto de 1883.- Ad. Cárdenas- El Ministro de hacienda.- Joaquín Elizondo. -