Decreto Por El Que Se Reglamenta La Enseñanza Normal En Los Institutos Del Estado

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO POR EL QUE SE REGLAMENTA LA ENSEÑANZA NORMAL EN LOS INSTITUTOS DEL ESTADO DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 9 de Julio de 1897 Publicado en La Gaceta No. 283 del 15 Julio de 1897 Considerando: que á pesar de los esfuerzos que la actual Administración ha hecho para el establecimiento de escuelas normales, aun no ha sido posible llevarlas á cabo, por las revoluciones intestinas que han ocurrido y la actual situación económica creada en consecuencia, y que se hace necesario por lo mismo mantener en los Institutos de segunda enseñanza cierto número de plazas destinadas á la educación normal, la que es conveniente reglamentar, el Presidente del Estado, en uso de sus facultades, decreta: Art. 1º.- El Ministerio de Instrucción Pública designará anualmente el número de becas del Estado que deberá proponerse en los Colegios nacionales. Estas becas serán del internado para los alumnos de los departamentos de instrucción secundaria, y del externado para los alumnos del lugar de dichos planteles. Art. 2º.- Los alumnos internos resultan por cuenta del Estado alimentación, enseñanza, aseo de ropa, textos y demás útiles para la instrucción, y los externos recibirán solamente la enseñanza, libros y útiles. Art. 3º.- Para ser admitido á una beca se necesita llenar las condiciones siguientes: 1ª.- Tener quince años y no más de diez y ocho. 2ª.- Ser de buena conducta. 3ª.- No padecer de enfermedad contagiosa ni tener vicio de constitución que haga al candidato inadecuado para el desempeño del magisterio. 4ª.- Haber cursado la enseñanza primaria. 5ª.- Comprometerse por sí y con la debida autorización de su padre o tutor a servir cinco años, cuando se trate de una plaza interna, y dos, si de una externa, en la escuela que el Gobierno designe y con la dotación establecida. 6ª.- Dar fianza abonada para responder al Estado por el valor de la educación recibida, en caso de que se abandone ó pierda la beca ó no se preste en todo ó en parte el servicio en las escuelas nacionales. Art. 4º.- Las condiciones del artículo anterior se comprobarán: la 1.ª, con la partida de nacimiento ó prueba supletoria: la 2.ª, con información de vida y costumbres ó con certificado del establecimiento en que se hubiere estudiado la primaria: la 3.ª, con un certificado de dos médicos: la 4.ª, con examen presentado en el establecimiento á que deberá ingresarse: la 5.ª, con una declaración firmada por el solicitante y su padre ó tutor; y la 6.ª, con una escritura pública en que conste la fuerza con las obligaciones que se ha expresado. Art. 5º.- La solicitud de una beca se hará ante el Jefe Político departamental, acompañando los documentos á que se refieren los incisos 1.º, 2.º, y 3.º, del art. 4º. Admitida la solicitud, si los documentos estuvieren en forma, pasará el solicitante á verificar el examen de que trata el inciso 4.º del mismo artículo, y si fuere aprobado, presentará certificación de ello á la autoridad ante quien se sustancie la petición, quien ordenará entonces que se firme el compromiso y se extienda la escritura pública á que se refieren los incisos 5.º y 6.º del art. 3.º Cumplidos estos requisitos, el Jefe Político elevará el expediente al Ministerio de Instrucción Pública, á fin de que este Despacho ordene la admisión del alumno en el establecimiento á que debe ingresar. Art. 6º.- Al matricularse un alumno destinado a la enseñanza normal, el Director del establecimiento le abrirá una cuenta en que cargue el valor de la pensión que por él paga el Gobierno, ó la de tarifa en el caso de que ingrese por arreglo especial, y el de los textos y útiles que suministre el Estado, cuenta que se pasará al Ministerio al salir el alumno por cualquiera causa. Art. 7º.- El Director de todo Colegio en que esté establecida la enseñanza normal por cuenta del Estado, tiene además la obligación de pasar mensualmente un informe al Ministerio de Instrucción Pública, relativo á la conducta y aprovechamiento de los alumnos que se educan para maestros, y un informe después de cada examen del establecimiento, que contenga las notas obtenidas por ellos en tales ejercicios. Art. 8º.- Las matrículas y los exámenes de los alumnos de la enseñanza normal, serán gratuitos. Art. 9º.- Los exámenes para obtener el título de Maestro, se practicarán en el mes de Mayo con sujeción al reglamento especial del establecimiento en que se verifiquen. Art. 10 - Habrá dos clases de maestros: para escuelas elementales y para escuelas superiores. Art. 11 - El candidato á maestro de escuela primaria elemental hará dos cursos, divididos como sigue: Primer curso Grado superior de primaria, á fin de ampliar y perfeccionar los conocimientos que en ella hubiere adquirido y con especialidad los de Ciencias físico-naturales, Lecciones de cosas, Moral y Urbanidad. Segundo curso Gramática Castellana, Fisiología, Geografía Universal y particular de Centro América, Historia General y particular de Centro América, Pedagogía teórica y práctica. Art. 12 - Los candidatos á maestros de escuelas primarias superiores, harán cuatro cursos, divididos así: Primer curso Gramática Castellana, Aritmética demostrada, Geografía Universal y particular de Centro América, Teneduría de Libros. Segundo curso Retórica, poética y declamación, Álgebra elemental, Fisiología e Higiene e Historia Universal y particular de Centro América. Tercer curso Geometría y Trigonometría, Cosmografía, Psicología, Lógica y Moral positivas, Pedagogía teórica y práctica, primer curso. Cuarto curso Física y Química, Historia Natural, Inglés, Francés y Pedagogía teórica y práctica, segundo curso. Art. 13- Tanto á los candidatos ó maestros de enseñanza elemental como á los de enseñanza superior, se les darán además nociones de Agricultura y lecciones de trabajo manual. Art. 14- La enseñanza de la Pedagogía estará á cargo del Director del establecimiento, y en su defecto, de un profesor nombrado con aprobación del Ministro de Instrucción Pública. Art. 15- Mientras no se crean secciones especiales de enseñanza normal en los Institutos que reciben alumnos destinados al magisterio, éstos seguirán las clases generales del establecimiento con las adaptaciones y especialidades que el Director disponga para cumplir los fines de esta ley. Art. 16.- Es prohibido á los alumnos de enseñanza normal cursar otras asignaturas que las expresadas en los arts. 11 y 12. Art. 17.- El alumno que haya obtenido una beca de conformidad con este decreto, y la abandone sin causa justificada ó fuere expulsado del Colegio por mala conducta, estará obligado a restituir el gasto hecho en el mismo por la Nación. En igual pena incurrirá el que, terminados sus estudios, se niegue a servir la escuela que el Gobierno le designe, abandone el despeño de ella sin concluir el tiempo de su compromiso o sea destituido por mala conducta o mal servicio. Art. 18.- Solo se reputará como causa justificada para abandonar los estudios o el servicio de la escuela, la de enfermedad o impedimento físico sobreviniente que imposibilite al comprometido para una u otra casa. Art. 19.-- En los casos del art. 17 se hará efectiva la fianza prestada si fuere necesario, y al efecto no se cancelará hasta que no hubiese sido justificado el último extremo. Art. 20 .- El alumno comprometido para maestro de enseñanza elemental que se hubiese hecho acreedor por su inteligencia, aprovechamiento y buena conducta, a mención especial al concluir el primero o segundo año de sus estudios, podrá ser admitido a una beca de maestro de enseñanza primaria superior, siempre que firme un nuevo compromiso con arreglo a esta ley. Art. 21.- Los alumnos que tienen las becas existentes, una vez concluido el presente curso, deberá sujetarse a ese decreto para continuar su carrera. Art. 22.- Esta ley regirá desde su publicación en todo aquello que sea aplicable desde luego y definitivamente a contar del curso venidero. Dado en Managua, á 9 de Julio de 1897- J. S. Zelaya - El Ministro de Instrucción Pública - M. C. Matus. -