Decreto Por El Que Se Reforman Algunos Artículos De La Tarifa De Aduana Vigente

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN ALGUNOS ARTÍCULOS DE LA TARIFA DE ADUANA VIGENTE Aprobado el 12 de abril de 1890 Publicado en La Gaceta No. 87 del 18 de abril de 1890 El Presidente de la República, á sus habitantes, Considerando que es indispensable dictar algunas disposiciones conducentes al mejor orden en los registros de mercancías, para garantía de los derechos fiscales é intereses del comercio, decreta:Art. 1° - Cuando no tenga el comerciante el tanto correspondiente de la factura original, y existiese en la aduana el que debe remitirse al Ministerio de Hacienda, podrá hacerse el registro con copia de dicho documento que el interesado sacará á su costa, autorizada por el Jefe de la aduana, obligándose á presentar la factura original dentro del término que le señale dicho empleado, debiendo otorgar el compromiso respectivo. Por la falta de presentación de la factura en el tiempo estipulado el introductor pagará una multa de quince á veinticinco pesos. Art. 2 - Si no fuese posible obtener de ningún modo la factura original, el registro podrá hacerse á bulto abierto; pero en este caso el comerciante ó su consignatario formará dicha factura bajo la inspección del contador de la aduana, consignando todos los requisitos que son necesarios para el estado de importación, computando el valor de las mercancías por el doble de los derechos. El interesado se obligará á presentar la factura dentro del término prudencial que le señale el Jefe de la aduana, y no verificándolo, se le impondrá una multa de veinticinco á cincuenta pesos. Art. 3° - Para hacer efectiva la obligación de presentar la facturas á que se refiere el artículo anterior, el importador ó su consignatario otorgará el compromiso correspondiente, consignando en él la fecha en que verificará la presentación, el numero de la póliza á que pertenezca la factura, el numero y marca de los bultos y su contenido, y si no cumpliere con lo estipulado, perderá el derecho de volver á registrar sin factura, sin prejuicio de la multa. Art. 4° - El registro á bulto abierto se practicara con permiso expreso del Jefe de la aduana, quien para concederlo señalará el día en que deba verificarse sin pasar de setenta y dos horas, tomando en consideración el número de bultos y las ocupaciones que ocurran. Art. 5° - Cuando al hacerse el registro de las mercancías se notare considerable diferencia de peso entre el que resulte en la romana y el que aparece en la factura, por haber sufrido derrames, quiebras, saqueo ó cualquier otro motivo, deberán los contadores de aduana hacer mención de estas circunstancias en la póliza, y los mismos empleados tendrán especial cuidado de que las romanas se mantengan en buen estado de servicio y de verificación la exactitud de peso para evitar los errores que pudieran ocurrir por descuido ó impericia del guarda. Art. 6° - Si hubiera avería en los bultos, se pedirá su estimación en el acto del reconocimiento, y se nombrará un perito por cada parte, para que se califique el daño sufrido. En caso de discordia, el jefe de la aduana designará el tercero. Art. 7° - Cuando los Bultos registrados hayan salido de las bodegas, no podrá oirse solicitud sobre ninguna clase de avería, y el interesado queda en libertad para pedir que en el acto del reconocimiento se abran todos los bultos que á su juicio estén averiados, para que en vista del resultado se haga ó no el demérito correspondiente en la forma establecida. Art. 8° - se entiende por averiado el daño sufrido por las mercancías, debido á algún accidente ocurrido durante su conducción, ó sea desde el momento del embarque en el puerto de la procedencia, hasta el acto del reconocimiento: para apreciarla con la exactitud posible se fijará el peso ó número de objetos que deban rebajarse al hacerse la liquidación, asentando de toda una diligencia que firmarán al final de la póliza el contador, el interesado y peritos. Art. 9° - Cuando por la naturaleza de las mercancías y la clase y circunstancia de la avería no se pudiese fijar como base el peso, se tomará en consideración la importancia del demerito, atendiendo á la calidad de las mismas mercancías, y se calificará la avería con equidad y justicia. Art. 10 - En los casos en que la avería se califique de total, por ser la mercancías absolutamente inútiles, ó de provecho tan insignificante que no convenga al dueño introducirlas, se tendrán como abandonadas, y la aduana dispondrá respecto de ellas lo que á bien tenga, utilizando las que puedan aprovecharse en beneficio del fisco, si el agente de la Compañía de seguros no resolviese venderlas por su cuenta. Art. 11 - El registro de las mercancías se hará precisamente en las bodegas, y en ningún caso es permitido verificarlo en otra oficina, ni por empleados que no tengan esta atribución. Cuando las mercancías sean frágiles, los empleados respectivos harán el registro con el mayor cuidado para alejar cualquier perjuicio. Art. 12 - En los registros de licores, los contadores de las aduanas están obligados, bajo su mas extricta responsabilidad, á pesar con el Areómetro los que correspondan á cada clase, para cerciorarse del numero de grados que tengan, poniendo en la póliza constancia de los que resulten, y estos servirán de base para la liquidación, sin que el importador pueda reclamar posteriormente, si los licores hubiesen ya salido de las bodegas; y solo se les permite hacerlo en el acto del registro, pidiendo la rectificación del peso, si á su juicio hubiese habido alguna equivocación: advirtiendo que, en cuanto á los bultos que no se hayan abierto por quedar excluidos del 30%, tienen perfecto derecho para pedir la verificación de los grados en el mismo en el mismo acto del registro. Art. 13 - los bultos deberán extraerse de la bodega á medida que se vayan registrando, marcados previamente por un guarda con este signo R y mientras no se haya concluido el registro de los que estén contenidos en una póliza, no se procederá á los comprendidos en la otra. Art. 14 - Los empleados que no cumplan las disposiciones anteriores, incurrirán por cada omisión en una multa de cinco á veinticinco pesos. Art. 15 - El presente decreto comenzará á regir desde su publicación y quedan reformados los artículos 9,26, 27 y 48 de la tarifa de 25 de julio de 1888. Dado en Managua, á 12 de abril de 1890  Roberto Sacasa  El Ministro de Hacienda - Fruto Paniagua. -