Decreto Por El Que Se Reforma El Reglamento De La Lotería De Nicaragua

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL REGLAMENTO DE LA LOTERÍA DE NICARAGUA Aprobado el 18 de Noviembre de 1892 Publicado en La Gaceta No. 92 del 26 de Noviembre de 1892 El Gobierno tiene á bien reformar el Reglamento de la Lotería de Nicaragua, expedido el 11 de diciembre de 1891, en los términos siguientes:Art. 1º - El art. 3º. Se leerá: El cumplimiento del art. 61 del Reglamento de Policía de la República, la empresa depositará el valor de los premios en todas las ciudades de expenda sus billetes, ya sea en uno de los Bancos autorizados de la República, ó en poder de los mismos agentes ú otras personas de reconocida honradez ó responsabilidad. Las constancias de esos depósitos que, entre todas, deben sumar el valor de los premios destinados á cada sorteo, las entregará el concesionario al Prefecto del Departamento donde se verifique el sorteo, visadas por el respectivo Alcalde, á fin de que no se retiren esos fondos sino en vista de la lista oficial que publicará la empresa. Art. 2º - El art. 4º deberá leerse: El doce por ciento (12%) que, según el art. 2º de la ley de 27 de noviembre de 1891, se destina á los Hospitales de la República, será pagado por el concesionario, quince días después de cada sorteo, enterándolo por iguales partes en las Tesorerías de las Juntas de Caridad de Rivas, Granada, Managua, León, y Chinandega. Art. 3º - El 8º se leerá: Los sorteos serán públicos, con asistencia del Prefecto del Departamento donde se verifiquen y de dos comisionados que nombrará el Ministro de Policía. Art. 4º - El art. 20 se leerá: Los premios serán pagaderos al portador en el Banco ó por las personas en quienes se haya hecho el depósito, en moneda legal y corriente del país, y sin descuento alguno. Art. 5º - El 22 deberá leerse: Caducarán los premios seis meses después de la fecha del sorteo. Por consiguiente, el tenedor de un billete premiado, si no lo presenta dentro de ese plazo, pierde todo derecho al premio que le pudiera corresponder, y en este caso, el valor de los billetes no cobrados cederá, la mitad, en beneficio de las casas de huérfanos establecidas en la República, y la otra parte, á favor del concesionario, á cuyo efecto éste entregará lo que corresponde á los representantes de aquellos establecimientos. Art. 6º - El art. 23 del citado Reglamento, se leerá: El concesionario deberá presentar al Subdelegado de Hacienda del Departamento donde se verifique el sorteo, las constancias del Gerente del Banco respectivo ó de las personas depositarias de los fondos correspondientes al sorteo próximo á celebrarse, así como también las que extiendan los Tesoreros de las Juntas de Caridad de Rivas, Granada, Managua, León y Chinandega, de haberse enterado los valores de que trata el art. 4º del Reglamento citado, pertenecientes al sorteo antepasado. Sin este requisito aquel funcionario no permitirá el sorteo. Art. 7º - La empresa, dados los importantes servicios que presta á los Hospitales de la República, podrá durante el tiempo que exista este privilegio, hacer uso libre del correo telégrafos nacionales, tanto para el trasporte de sus billetes, como para la comunicación con sus agentes. Art. 8º - Queda en tales términos reformado y adicionado el Reglamento de 11 de diciembre de 1891. Art. 9º - El presente empezará á regir desde su publicación. Comuníquese- Managua: 18 de noviembre de 1892- Roberto Sacasa- El Ministro de Policía- E. Rizo. -