Decreto Por El Que Se Reforma El Reglamento De Instrucción Primaria De 20 De Setiembre De 1891

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL REGLAMENTO DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA DE 20 DE SETIEMBRE DE 1891 Aprobado el 24 de Marzo de 1892 Publicado en La Gaceta No. 28 del 20 de Abril de 1892 El Gobierno; Con presencia del acuerdo Legislativo de 6 de diciembre de 1891 que restablece solamente las Inspecciones departamentales de Instrucción primaria, dejando siempre en suspenso la general; y teniendo presente las deficiencias de que adolece el Reglamento de Instrucción Primaria decretado en 20 de setiembre de 1877 que es necesario subsanar con disposiciones que tiendan á uniformar los textos de enseñanza en las escuelas primarias: á hacer que la concurrencia de los alumnos á los planteles sea efectiva: á conseguir que los Directores de escuela estén al corriente de los progresos alcanzados en el magisterio; y, en fin, á hacer que la vigilancia de los locales sea más eficaz, con el objeto de que la educación se dé al mayor número de alumnos, y para que se remedien en cuanto sea dable las necesidades de los establecimientos de enseñanza, DECRETA: 1º - Los Inspectores departamentales de Instrucción primaria dependerán en todo lo que tenga relación con sus funciones, del Prefecto del Departamento respectivo, y serán nombrados directamente por el Gobierno ó á propuesta de aquel empleado. 2º - Los Prefectos en su propia jurisdicción tienen las mismas obligaciones y facultades de que habla el Reglamento de Instrucción Primaria para el Inspector General. 3º - Los Fundadores ó Directores de establecimientos de enseñanza son libres para elegir maestros y organizar sus instituciones de la manera que tengan por conveniente; pero deben ceñirse á lo que el Gobierno disponga en cuanto á la adopción de textos, sistemas y métodos generales, los cuales no deben diferenciar de los de las escuelas nacionales. 4º - Las Inspecciones locales de Instrucción primaria se compondrán en lo sucesivo, del Alcalde 1º ó único del lugar, de dos Regidores y de y dos ciudadanos idóneos, según la importancia de la población y el número de escuelas que ella contenga, y tiene la ineludible obligación de visitar diariamente las escuelas, señalando á cada uno de sus miembros el número de planteles que debe vigilar todos los días, y de informar al Inspector departamental todos los sábados sobre el estado de la instrucción, acompañado al informe la lista de asistencia diaria que deben remitirle los Directores de las escuelas. Es incompatible con el de miembro de la Junta de Inspección local, cualquier otro cargo consegil. 5º - Los Directores de escuelas tienen obligación de dar todos los jueves, y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7º del artículo 35 del Reglamento de Instrucción Primaria, un informe claro y detallado sobre el estado y marcha de la escuela, á la respectiva Junta de Inspección local. 6º - Las vacaciones de las escuelas primarias tendrán igual duración que las de los Institutos Nacionales: en consecuencia, empezarán el 15 de marzo y terminarán el 14 de mayo; y los exámenes deben comenzar el 1º y concluir el 14 del propio mes de marzo. 7º - El 1º de abril de cada año deben estar reunidos en las ciudades de León y Granada, cuatro Directores de escuela de las cabeceras de los Departamentos, y que el Prefecto respectivo designe entre los más inteligentes, para asistir durante dicho mes, con excepción de los días festivos, á las conferencias que darán los respectivos Directores de los Institutos Nacionales. Estas conferencias serán diarias y durarán por lo menos dos horas. 8º - El encargado de las conferencias en su respectiva sección, podrá señalar á uno de los Directores para que desarrolle una proposición relativa al asunto; y tiene las obligaciones que previene el artículo 105 del Reglamento de Instrucción Primaria. 9º - A estas conferencias asistirá el Prefecto del Departamento, el Inspector de Instrucción primaria y el Alcalde 1º, para que presten al Director de las conferencias todos los auxilios de orden y comodidad que necesiten. 10- Los respectivos Directores de los Institutos harán un resumen de las conferencias que dieren durante todo el mes de junio, y lo remitirán al Ministerio de Instrucción Pública á efecto de hacerlo publicar en folleto y distribuirlo entre todos los Directores y Directoras y enseñanza primaria. 11- El presente decreto es reformatorio del Reglamento de 20 de setiembre de 1877: comenzará á regir desde su publicación, y comprenderá, no sólo á las escuelas que el Gobierno tiene establecidas y funde en lo sucesivo, si nó también las que pertenezcan á las Municipalidades y particulares. 12- El Señor Ministro de Instrucción Pública reglamentará la manera de llevar á cabo las conferencias, y es el encargado del cumplimiento de la presente ley. Dado en León: á 24 de marzo de 1892- Roberto Sacasa- El Ministro de Instrucción Pública- Jorge Bravo. -