Decreto Por El Que Se Prohíbe La Exportación De La Moneda De Oro Y Plata

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO POR EL QUE SE PROHÍBE LA EXPORTACIÓN DE LA MONEDA DE ORO Y PLATA DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 4 de Mayo de 1893 Publicado en La Gaceta No. 35 del 9 de Mayo de 1893 El Gobierno: en el propósito de conservar el orden y tranquilidad pública y de evitar las dificultades que pretenden establecerse alejando la moneda circulante, en uso de sus facultades, DECRETA: Art.1°.- Prohíbese la exportación de la moneda de oro y plata, durante las presentes circunstancias anormales. Art.2°.- Los Comandantes de puertos, Administradores de aduanas y otros funcionarios, procurarán que se dé exacto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo anterior, tomando todas las precauciones necesarias y haciendo los registros correspondientes para impedir la extracción de la moneda. Art.3°.- Los Jefes de Estación, Capitanes de vapores o de cualquier otra embarcación, no recibirán bultos que por su forma o peso hagan presumir que contienen moneda, sin orden expresa del Gobierno. En caso de que en los bultos o fardos se encuentre dinero lo entregarán a la autoridad del lugar, dando cuenta al Ministerio de Gobernación, de lo ocurrido, expresando el nombre de las personas remitentes y de los consignatarios y el lugar a donde iba destinado. Art.4°.- La contravención a lo dispuesto en este decreto, hará responsables a los remitentes en una multa de un veinticinco por ciento de las cantidades de dinero que se pretendían exportar. Art.5°.- Los funcionarios públicos de que tratan los artículos segundo y tercero de este decreto, que se muestren morosos en dar cumplimiento a lo que en él se establece, incurrirán en una multa de de $100.00 a $200.00 pesos que hará efectiva el Prefecto del departamento. Y en caso de que estos empleados no procedan con la rectitud y esmero que corresponde, incurrirán en una multa de 200-00 pesos que serán exigidos por el Ministerio de la Gobernación. Art.6°.- Toda las multas impuestas de conformidad con este decreto ingresarán a la Hacienda Pública y se procederá gubernativamente para hacerlas efectivas. Art.7°.- Este decreto regirá desde esta fecha. Comuníquese  Managua, 4 de mayo de 1893  Roberto Sacasa  El Ministro de la Gobernación.- E. Rizo. -