Decreto Por El Que Se Dispone Y Reglamenta La Emisión De $ 600,000 En Bonos Del Tesoro

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO POR EL QUE SE DISPONE Y REGLAMENTA LA EMISIÓN DE $ 600,000 EN BONOS DEL TESORO DECRETO EJECUTIVO, Aprobado, el 1 de Enero de 1893 Publicado en La Gaceta No. 1 del 5 de Enero de 1893 El Gobierno estimando conveniente emitir una cantidad de papel moneda para suplir la deficiencia que se nota de numerario circulante en el país, con el objeto de facilitar las operaciones del comercio y atendiendo a indicaciones que se le han hecho por algunos comerciantes y agricultores de la República; en uso de sus facultades; DECRETA: 1°.- Se emitirá hasta seiscientos mil pesos en documentos de crédito público que se denominarán Bonos del Tesoro, y serán recibidos como dinero en todas las oficinas fiscales con la limitación que se expresa en el artículo 6°. 2°.- Serán retirados de la circulación, á más tardar, dentro de un año de la fecha de su emisión. 3°.- Dichos Bonos se dividirán en las series y valores siguientes: Serie 1ª de 10 $ 500,100 Bonos $ 50,010  2ª  25  200,400  50,100  3ª  50  200,400  100,200  4ª  1 $ 100,050  100,050  5ª $ 5  39,990  199,950  6ª  10  9,969  99,690 1,050,909 Bonos $600,000 Cada uno será impreso en sus dos caras. En la del frente llevará 1º, el número de la serie y el número de orden que en ella le corresponda: 2º, su valor expresado en letras y guarismos; 3º, la constancia de que el Tesoro Público reconoce al portador ese valor y se obliga á reembolsarlo en moneda de plata de curso legal; y 4º., la fecha y firmas del Ministro de Hacienda y Crédito Público, del Contador Mayor y del Tesorero General, con los sellos respectivos del Ministro y del Tesorero. En el reverso llevará su valor en letras y guarismos, repetido tantas veces como quepa. 4.- Los Bonos se encuadernarán en colecciones de 100, 50 ó menos ejemplares, según la serie á que correspondan, y el tronco de donde se desprendan contendrá las anotaciones de la serie, número, importe y fecha del Bono respectivo. 5.- Para la emisión de los Bonos del Tesoro se observarán las reglas prescritas en el Título VI, Capítulo I del Reglamento de Contabilidad fiscal, á saber: 1ª. El Ministerio de Hacienda llevará un libro en que abrirá cuenta á cada serie, anotando en el Debe los números y valores de los bonos que reciba encuadernados, y en el Haber los que remita á Tesorería General.- 2ª. La Tesorería General, sin perjuicio de las partidas del Diario en que hará constar el ingreso de los Bonos del Tesoro, al recibirlos del Ministerio de Hacienda, llevará un libro en que abrirá cuenta á cada serie, anotando en el Debe los números y valores de los que á su tiempo se incineren. 6.- Las pólizas que no excedan de doscientos pesos se pagarán en moneda de plata acuñada de curso legal y de presente, como está dispuesto; y la parte exigible en dinero conforme la ley que creó los Bonos de las Aduanas, en las pólizas que excedan de doscientos pesos, se pagará en Bonos del Tesoro, y la otra, en Bonos de las Aduanas. 7.- En estos términos queda reformada toda disposición que se oponga al presente decreto.- Dado en Managua, á 1º de enero de 1893  Roberto Sacasa  El Ministro de Hacienda y Crédito Público  Federico Marenco. -