Decreto Por El Que Se Dispone, Que No Pueda Salirse Del Territorio De La República Sin Pasaporte Y Que Sean Juzgados Militarmente Como Traidores, Los Militares Que Se Encuentren En La República

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO POR EL QUE SE DISPONE, QUE NO PUEDA SALIRSE DEL TERRITORIO DE LA REPÚBLICA SIN PASAPORTE Y QUE SEAN JUZGADOS MILITARMENTE COMO TRAIDORES, LOS MILITARES QUE SE ENCUENTREN EN LA REPÚBLICA DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 29 de Abril de 1893 Publicado en La Gaceta No. 34 del 5 de Mayo de 1893 El Gobierno en uso de sus facultades, DECRETA: Art.1°.- Mientras duren las presentes circunstancias, ningún nicaragüense podrá salir del territorio de la República, sin pasaporte librado por el Ministerio de la Gobernación ó por el Prefecto del departamento en que resida. Art. 2°.- La contravención, será castigada con multa de cien á diez mil pesos, que el Gobierno impondrá atendidas las facultades del infractor, la cual se hará efectiva gubernativamente. Art. 3°.- Todo Oficial ó Jefe militar que se halle en la República, está obligado á presentarse ante el respectivo Gobernador militar, dentro de ocho días de publicado este decreto, y á servir en el puesto que el Gobierno le designe. Esté plazo será de un mes para los que se hallen en otra parte de Centro América. Art. 4°.- La contravención a lo dispuesto en el artículo anterior, implicará de hecho la pérdida del grado militar que tuviere el culpable, quedando reducido a la condición de soldado. Art. 5°.- Serán juzgados militarmente como traidores y penados como tales, los nicaragüenses que tomen arma contra el Gobierno ó de cualquier otro modo conspiren contra la paz y seguridad pública. Art. 6°.- Los reos del delito de que habla el artículo anterior, serán juzgados y condenados, dándoseles la audiencia necesaria si estuviesen presentes, ó juzgándoseles en rebeldía si se ausentaren. En este último caso, sufrirán, además de la pena de traidores, una multa de cien á cinco mil pesos, que se hará efectiva gubernativamente en los bienes del culpable. Art. 7°.- La presente ley comenzará a tener efecto desde su publicación. Dado en Managua, á veintinueve de abril de mil ochocientos noventa y tres  Roberto Sacasa  El Ministro de Fomento encargado accidentalmente del Despacho de la Guerra  Salvador Machado. -