Decreto Por El Que Se Determinan Las Obligaciones Del Inspector General De Hacienda

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO POR EL QUE SE DETERMINAN LAS OBLIGACIONES DEL INSPECTOR GENERAL DE HACIENDA Aprobado el 9 de Abril de 1891 Publicado en La Gaceta No. 80 del 14 de Abril de 1891 El Gobierno: considerando que el decreto de 13 de setiembre de 1889 por el que se creó el empleo de Inspector General de Hacienda no determinó sus obligaciones, las cuales tampoco se hallan consignadas en la ley de 2 de mayo de 1837, reglamentaria de la Hacienda Pública; y siendo conveniente llenar esa omisión, en uso de sus facultades, decreta:Art. 1º.- Son obligaciones del Inspector General de Hacienda: 1a  Cuidar de la exacta recaudación, administración é inversión de los fondos y caudales públicos. 2 a  Vigilar por que todos los empleados inferiores de Hacienda observen estrictamente las leyes y órdenes superiores. 3 a  Velar de que en todas las oficinas del Ramo se lleve con la mayor pureza y exactitud cuenta y razón de los ingresos y gastos, procurando que haya en todas ellas la más absoluta uniformidad en la aplicación del Reglamento de Contabilidad Fiscal, y que las operaciones vayan con el día. 4a  Cuidar de la puntual asistencia de los empleados a sus respectivas oficinas y de que los despachos permanezcan abiertos al servicio público durante las horas señaladas por la ley. 5a  Visitar anualmente ó cuando el Ministerio de Hacienda lo disponga, todas las oficinas del Ramo, y corregir los defectos ó irregularidades que note en ellas. 6 a  Hacer que los Ministros de la Tesorería General y los Administradores remitan puntualmente sus cuentas á la Contaduría Mayor para la glosa, y cuidar de que los trabajos se lleven en esta oficina con la debida regularidad. 7a  Hacer que se verifiquen á su debido tiempo los cortes ordinarios de caja en Tesorería General, Administraciones y Comisarías, y practicar los extraordinarios que juzgue convenientes. En unos y otros deberá cerciorarse de la conformidad de la cifra que arroje la cuenta con la existencia de dinero y especies. 8 a  Dictar las providencias conducentes al reintegro de las cantidades que falten a los empleados al practicar el corte, y acordar la suspensión de estos y el nombramiento interino de sustitutos, si de los datos que obtuviere apareciese que la falta ha sido ocasionada por fraude ó negligencia, dando cuenta al Gobierno con informe documentado para que dicte lo conveniente. 9a  Cuidar de que los Administradores de caudales públicos rindan nuevas fianzas si los fiadores primitivos han fallecido ó desmejorado de fortuna ó no reúnen las demás condiciones que la ley exige. Para este fin, la Contaduría Mayor suministrará al Inspector copias de las escrituras de fianzas respectivas. 10a  Elevar al Ministro de Hacienda un informe del resultado de las visitas que haga en las oficinas del Ramo, indicando las mejoras que deban introducirse en el servicio. 11a  Indicar al Ministro los vacíos que note en las leyes fiscales, y proponer las reformas que juzgue convenientes. 12 a  Cumplir con las comisiones especiales que le confiera el Ministerio de Hacienda. Art. 2º.- El Inspector podrá imponer á los empleados morosos multas hasta de C$ 25.00 ó apremios que podrá repetir en caso de reincidencia; y si la falta fuere grave, dará, además, cuenta al Gobierno para que acuerde la suspensión ó remoción de aquellos, sin perjuicio de lo dispuesto en la fracción 8ª del art. anterior. Art. 3º.- Los Subdelegados, Gobernadores y Agentes de Policía prestarán al Inspector General los auxilios necesarios para el cumplimiento de su cargo. Art. 4º.- El Inspector residirá ordinariamente en la capital. Dado en Managua, a 9 de abril de 1891  Roberto Sacasa  El Ministro de Hacienda - J. C. Bengoechea. -