Decreto Por El Que Se Derrama Un Empréstito Forzoso En Toda La República

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO POR EL QUE SE DERRAMA UN EMPRÉSTITO FORZOSO EN TODA LA REPÚBLICA DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 29 de Abril de 1893 Publicado en La Gaceta No. 33 del 3 de Mayo de 1893 El Gobierno, con presencia de la insurrección que ha estallado en los departamentos de Granada y Masaya, en la mañana de hoy, apoderándose de las plazas de aquellas poblaciones; y considerando: que el primero y principal deber que la Constitución impone al Ejecutivo, es la conservación del orden público, y que para restablecerlo en el presente caso, se hace indispensable crear recursos para ayudar al entretenimiento del Ejército que se ha mandado levantar. DECRETA: Art.1°.- Derrámase en toda la República un empréstito forzoso, en cantidad de seiscientos mil pesos, por ahora, de la manera siguiente: En El Dpmto de Granada $ 120,000.00   id de León  80,000.00   id de Managua  80,000.00   Id de Chinandega  50,000.00   Id de Masaya  30,000.00   Id de Carazo  40,000.00   Id de Chontales  40,000.00   Id de Rivas  50,000.00   Id de Matagalpa  40,000.00   Id de Jinotega  20,000.00   Id de Estelí  22,000.00   id de Ocotal  28,000.00 ____________ $ 600,000.00 Art. 2°.- Para el detalle de estas sumas entre los vecinos de cada departamento, habrá Juntas que se organizarán en cada cabecera y en cada una de las ciudades y pueblos de la respectiva comprensión departamental. Art. 3°.- La primeras, se compondrán de tres individuos, que serán, el Prefecto y dos ciudadanos más nombrados por el mismo; y las segundas, del Alcalde 1 o único del lugar y otros dos ciudadanos de nombramiento del mismo Alcalde. Art. 4°.- Corresponde en cada Junta departamental (ILEGIBLE) 1º. Asumir a cada uno de los pueblos de su departamento la cantidad con (ILEGIBLE) 2º. Llevar (todo lo demás ilegible) 3º. Oír las que los individuos que reclamasen rebaja de sus cuotas por no ser proporcionadas a su riqueza o haber; en cuyo caso notificará su resolución a la Junta local respectiva, para que haga la debida rectificación en el derrame, a fin de que resulte íntegra la cantidad asignada a la ciudad ó pueblo. Art. 5°.- Son atribuciones de las Juntas locales: 1°.- Distribuir entre sus vecinos la suma que le hubiese sido detallada a la ciudad ó pueblo. 2º.- Exigir gubernativamente a los vecinos la contribución que les hubiese sido adjudicada. 3º.- Otorgar á los contribuyentes recibo de las cantidades que perciban y registrar sus nombres en un libro. 4º.- Rebajar ó aumentar la cuota individual cuando así lo resolviere la Junta departamental, y hacer, en su caso, las correspondientes rectificaciones para los efectos del inciso 3º del artículo anterior. 5º.- Remitir dentro de los primeros ocho días de cada mes bajo su responsabilidad, la contribución íntegra de su vecindario, y al Prefecto del Departamento, y 6º.- Establecer los apremios y multas hasta en cantidad de veinte pesos, á todos los individuos que de cualquiera manera pongan obstáculos al cumplimiento de esta ley, sin perjuicio de llevar adelante la recaudación. Art. 6.- Los Perfectos podrán también imponer multa de diez hasta cincuenta pesos, á los individuos de las Juntas departamentales o local, que remanifiesten morosos en el cumplimiento de su deber. Todas estas multas se cobrarán gubernativamente é ingresarán al respectivo fondo local. Art. 7°.- Los Prefectos llevarán en un libro por separado, cuenta de las cantidades que reciban de las respectivas Juntas locales. Art. 8°.- Los recibos de contribución otorgados por las Juntas locales, serán cambiados en la Prefectura por un documento de crédito contra la República, el cual será registrado, a su vez, en la Contaduría Mayor y en la Tesorería General, después de firmado por el Prefecto, quien recibirá del Ministerio de Hacienda los esqueletos correspondientes. Art. 9°.- Las cantidades colectadas en virtud de la presente ley, ingresarán a las respectivas Administraciones de Rentas, debiendo los Prefectos rendir la cuenta del caso lo mismo que los Administradores, ante el Tribunal Mayor de cuentas. Art. 10°.- El Gobierno amortizará este empréstito, a más tardar, dentro de los dos años siguientes de restablecido el orden constitucional, reconociendo el interés del 6 % anual sobre las cantidades que se hubieren recibido; y abonará un descuento del 10% a los que anticipasen el pago de la contribución total que le haya sido asignada. Art. 11°.- Dentro de ocho días de publicada la presente ley, las Juntas departamentales habrán quedado establecidas, y las locales funcionarán después de los siguientes ocho días, sin perjuicio de que este decreto produzca sus efectos desde su publicación. Art. 12°.- El presente empréstito deberá ser recaudado en la forma y tiempo que lo determine el Ministerio de Hacienda. Dado en Managua, a 29 de abril de 1893  Roberto Sacasa  El Ministro de Hacienda por la ley  Francisco X. Ramírez. -