Decreto Por El Que Se Dan Reglas Para La Venta De Los Terrenos De Ejidos No Acotados Ni Cultivados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Propiedad Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO POR EL QUE SE DAN REGLAS PARA LA VENTA DE LOS TERRENOS DE EJIDOS NO ACOTADOS NI CULTIVADOS Aprobado, el 9 de Febrero de 1888 Publicado en La Gaceta No. 7 del 11 de Febrero de 1888 El Presidente de la República, Siendo conveniente dar reglas para la venta de los terrenos de ejidos que no estén acotados ni cultivados; en uso de la facultad que le confiere el artículo 8º, de la ley de 5 de Marzo de 1881.  Decreta: Ar. 1º. Los terrenos de ejidos que no estén acotados ni cultivados, podrán venderse por la respectiva Municipalidad en licitación; pero no se enagenarán á una misma persona más de cien manzanas. Art.2º. El que desée obtener la propiedad de un lote, lo manifestará á la Municipalidad por escrito en papel del sello 4º., expresando la calidad del terreno, él número de manzanas de que se compone, su situación y linderos. Art. 3º. La Municipalidad accederá en el acto á la solicitud, y comisionará al Alcalde 1º, ó único para que proceda á la venta del terreno, con arreglo á lo que se dispone en los artículos siguientes. Art. 4º. El Alcalde instruirá información de dos testigos idóneos que depondrán: 1º.si el terreno es ejidal: 2º. Cuál sea su calidad y extensión; y 3º. si contiene regadío ó maderas útiles. Esta información se seguirá Con citación del Fiscal de Hacienda y el Síndico municipal. Art. 5º. Concluída la información, el Alcalde mandará valorar el terreno por peritos nombrados, uno por el Síndico municipal y otro por el interesado. Si ocurriere discordia, será dirimida por un tercero nombrado por las partes, ó por el Alcalde, si aquellas no pudiesen ponerse de acuerdo. Art. 6º. Practicado el avalúo, se publicará la solicitud por carteles durante ocho días. Si dentro de ese término se presentare alguna persona alegando derecho de dominio en el terreno, el Alcalde lo hará saber al solicitante y al Síndico municipal, mandando pasar las diligencias á la autoridad judicial competente, para que ante ella se siga el juicio de propiedad por los trámites del ordinario de hecho ó de derecho, según el caso. Art. 7º. Si durante el término de la publicación por carteles no se hubiese presentado opositor, ó si habiéndose presentado se hubiese declarado sin lugar la oposición, el Alcalde dispondrá que se den pregones dos veces, de dos en dos días. Art. 8º. Evacuados los pregones, el Alcalde señalará el día para la venta. Notificada esta providencia al solicitante y al Síndico municipal, se repetirán los pregones, se tendrán por hechas las posturas que se presenten ó se hubieren presentado, y se admitirán todas las pujas que se hicieren desde las doce del día en que debe abrirse el remate, hasta las dos de la tarde en que debe cerrarse. Art. 9º. El terreno se rematará en el mejor postor, no debiendo admitirse posturas en menos del valor dado al terreno por los peritos, ni las que no sean en dinero de contado. Art. 10. Hecho el remate, el Alcalde nombrará un Agrimensor ó inteligente para que practique la medida y amojonamiento del terreno, á costa del comprador. Estas operaciones se verificarán con citación del Fiscal de Hacienda, del Síndico municipal y de los vecinos colindantes, y se harán constar breve y sucintamente en una acta que se enviará original al respectivo Alcalde. Art. 11. El Alcalde librará al interesado certificación de las actas de remate y de medida, y demás diligencias subsiguientes, en papel del sello tercero para que le sirva de suficiente título; pero no podrá expedirla sin que se le presente constancia de haberse enterado el valor del terreno de la Tesorería municipal. Art. 12. El Alcalde que libre la certificación de que habla el artículo anterior, sin la constancia del Tesorero, será responsable al fondo municipal, por una cantidad igual al valor del terreno. Art. 13. El Síndico municipal que no cumpliere con las obligaciones que le impone el presente decreto, sufrirá una multa de cinco á veinticinco pesos, que le impondrá y exigirá gubernativamente el Alcalde que conozca del asunto; pero de la providencia que éste dicte, se le admitirá apelación para ante la Prefectura del Departamento. Art. 14. Las solicitudes para la compra de terrenos ejidales situados en jurisdicción de los puertos de la República, se harán ante la Municipalidad de la cabecera del Departamento á que pertenezca el puerto; pero el valor del terreno lo cobrará la persona ó Corporación encargada de administrar los fondos locales de éste. Art. 15. Las precedentes disposiciones no obstan para que la persona que se crea con derecho á la propiedad del terreno vendido, ocurra á deducirlo ante la autoridad judicial competente, si no se hubiese presentado con el mismo fin dentro del término que señala el artículo 6º. Dado en Managua, á 9 de Febrero de 1888  E. Carazo  El Ministro de la Gobernación  David Osorno. -