Decreto Por El Cual Se Manda Que Las Comunidades Indígenas, Que No Tengan Existencia Legal, Nombren Directorios Para Que Las Representen

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Pueblos Indígenas Afrodescendientes y Asuntos Étnicos Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO POR EL CUAL SE MANDA QUE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, QUE NO TENGAN EXISTENCIA LEGAL, NOMBREN DIRECTORIOS PARA QUE LAS REPRESENTEN DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 20 de Febrero de 1908 Publicado en La Gaceta No. 25 del 27 de Febrero de 1908 El Presidente de la República, Considerando Que para cumplir con las disposiciones contenidas en la ley de 16 de febrero de 1906 sobre medida de los terrenos que pertenecen á las diferentes comunidades indígenas de la República, se advierte la dificultad de que varias de ellas no tienen personería jurídica para su debida representación en los juicios de deslinde y amojonamiento, que conforme las leyes civiles debe proceder á la medida en referencia. Decreta: Art.1º.- Las comunidades indígenas de la República, que á la fecha de la promulgación de esta ley, carecieren de existencia legal como personas jurídicas, procederán á elegir un directorio de su seno compuesto de un Presidente, tres vocales y un secretario. Art. 2º.- La elección se practicará á más tardar dentro del término de treinta días, contados desde la fecha en que empiece á regir este decreto, y será presidida por dos individuos de la comunidad, que anticipadamente nombrarán los respectivos Jefes Políticos, debiendo aplicarse todas las disposiciones conducentes de la Ley Electoral vigente; y para la votación servirá de suficiente catálogo el censo levantado de acuerdo con el artículo 1º de la citada ley de 16 de febrero de 1906. Art. 3º.- El Directorio tomará posesión ante el mismo Jefe Político, y dentro de tercero día designará en la forma legal la persona que deba representar á la comunidad en el deslinde, medida y amojonamiento de los terrenos comunales y demás actos que se relacionen con las leyes de la materia. Art. 4º.- Si dentro de los términos antes fijados, no se eligiese el Directorio, ó éste no nombrase la persona que deba llevar la representación de la comunidad, podrá hacer el nombramiento el Juez de distrito de lo Civil á solicitud de cualquier interesado. Art. 5º.- Esta ley regirá diez días después de su publicación en La Gaceta Oficial, y dése cuenta con ella al Congreso. Dado en Managua á los veinte días del mes de febrero mil novecientos ocho  J. S. Zelaya.- El Ministro de Gobernación.- José D. Gámez. -