Decreto Por El Cual Se Derrama En La República Un Empréstito Forzoso De Quinientos Mil Pesos

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO POR EL CUAL SE DERRAMA EN LA REPÚBLICA UN EMPRÉSTITO FORZOSO DE QUINIENTOS MIL PESOS DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 24 de Julio de 1893 Publicado en La Gaceta No. 58 del 9 de Agosto de 1893 El Presidente de la República, considerando: que no bastan los recursos ordinarios para el entretenimiento de las fuerzas que se han levantado con el fin de restablecer el orden público subvertido en León; y que se hace indispensable subvenir á esos gastos por medio de un empréstito forzoso, En uso de sus facultades, decreta: Art. 1°.- Derrámase en la República un empréstito forzoso de quinientos mil pesos, distribuido de la siguiente manera: En el Departamento de Granada Id de León Id de Managua Id de Chinandega Id de Masaya Id de Carazo Id de Chontales Id de Riva Id de Matagalpa Id de Jinotega Id de Estelí Id de Ocotal $ 120,000.00 80,000.00 $ 80,000.00 $ 40,000.00 $ 24,000.00  40,000.00  20,000.00 $ 30,000.00 $ 25,000.00 $ 12,500.00 $ 2,500.00 $ 16,000.00 Este empréstito se pagará por cuartas partes, debiendo satisfacerse la primero dentro de las veinticuatro horas de notificado el contribuyente, y las sucesivas con un mes de intervalo. Art. 2°.- El mismo día de la publicación de este decreto se organizará en la cabecera de cada Departamento una Junta compuesta del Prefecto, que la presidirá, y de tres vecinos propietarios nombrados por él mismo, la cual procederá inmediatamente a hacer el derrame de la cuota señalada al Departamento entre todos los pueblos que comprenda; debiendo quedar concluida la distribución dentro de los tres días siguientes al de la instalación de dicha Junta. Art. 3°.- En cada ciudad ó pueblo se formarán Juntas locales compuestas del Alcalde 1º ó único, que será el Presidente, y de tres vecinos propietarios que designará la Junta Departamental. Dichas Juntas locales, dentro del término de cuatro días de recibida la notificación que debe hacerles la Junta Departamental, harán la distribución de la cuota asignada á la ciudad ó pueblo respectivo, proporcionalmente entre los vecinos de su comprensión, tomando por base el capital de un mil pesos. Terminado este trabajo, remitirán á la Junta Departamental lista nominal de los contribuyentes de su localidad, con expresión de las cantidades que les hubieren señalado. Art. 4°.- Tanto las Juntas Departamentales como las locales, deberán asentar en un libro la distribución que hagan de las cuotas asignadas a pueblos e individuos. Art. 5°.- Las Juntas Departamentales oirán las quejas de los contribuyentes que consideren excesiva la cuota que les hubiere tocado. Para este efecto permanecerán organizadas por el término improrrogable de quince días, á contar de la fecha de su instalación. En el caso de estimar justas reclamaciones de los quejosos, recargarán proporcionalmente ellas mismas á las personas que estimen convenientes, las cantidades rebajadas. Art. 6°.- Concluida la distribución individual por las Juntas locales, los Alcaldes que las presidan, ordenarán inmediatamente la notificación de las cuotas aplicadas á los contribuyentes, ya sea en su persona, en la de alguno de sus parientes ó por medio de cédula. El pago de esta contribución se exigirá gubernativamente por los Alcaldes respectivos, debiendo satisfacerse la primera cuarta parte veinticuatro horas después de hecha la notificación, no obstante de estar pendiente alguna reclamación, pues en caso de que la Junta de desagravios rebajare algunas cuotas individuales, el exceso pagado en la primera cuarta parte se abonará en los pagos subsiguientes. Art. 7°.- Los Presidente de las Juntas locales son los encargados de la colectación de este empréstito, y remitirán las sumas recibidas á los Prefectos de los Departamentos respectivos, debiendo éstos á su vez, enterarlas en la Tesorería General; y unos y otros llevarán cuenta documentada, para rendirla a su debido tiempo ante la Contaduría Mayor. Art. 8°.- Las Juntas locales darán á los contribuyentes recibos de las cantidades que cobren. Estos recibos serán refrendados por el Prefecto respectivo, para ser oportunamente cambiados por los documentos de crédito que el Gobierno disponga emitir. Art. 9°.- La Hacienda pública reconocerá el interés del uno por ciento mensual sobre las cantidades pagadas por los contribuyentes, á contar de la fecha de su entero. La liquidación de los intereses se hará al tiempo de cambiarse los recibos por documentos de crédito público, los cuales seguirán devengando el mismo interés. Art. 10.- Los Prefectos son los encargados del cumplimiento de este decreto, pudiendo al efecto apremiar á los Alcaldes y demás miembros de las Juntas Departamentales y locales, con multas hasta de cien pesos que harán efectivas gubernativamente. Dado en Managua, á 24 de Julio de 1893  Joaquín Zavala  El Ministro de Hacienda  Manuel Lacayo. -