Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Propiedad
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO POR EL CUAL SE CONCEDEN
LIBRES DE DERECHOS LOS TERRENOS NACIONALES DEL RÍO SEGOVIA, Á LOS
CULTIVADORES DE CACAO, CAFÉ, ETC., ETC.
DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 29 de Agosto de 1893
Publicado en La Gaceta No. 64 del 2 de Septiembre de
1893
La Junta de Gobierno:
Con el propósito de proteger la agricultura en la Comarca del Cabo
Gracias á Dios, y con la mira de que inmigrantes de todas partes
vayan á poblar y á explotar aquellas fértiles regiones,
decreta:
Art. 1°.- Los terrenos nacionales comprendidos en la margen
izquierda del río Segovia, se concederán libres á aquellas personas
que quieran cultivarlos con cacao, café, etc., etc., quienes
pagarán su valor con la prima que el Gobierno les concede al
efecto, de la manera siguiente:
Diez centavos por cada palo de hule, de 5,000 arriba.
Diez centavos por cada palo de café, de 5,000 arriba.
Veinte centavos por cada palo de cacao, de 3,000 arriba.
Cinco pesos por cada palo de caña de azúcar. (ILEGIBLE)
Un centavo por cada mata de tabaco, de 5,000 arriba.
Diez centavos por cada libra de añil.
Un centavo por cada cepa de bananos, de 5,000 arriba.
Cinco centavos por cada palo de naranjas, limones y cocos, de cien
arriba, por lo menos.
Medio centavo por cada mata de piñas.
Art. 2°.- Para la siembra y cultivo, se estará á lo dispuesto en
los acuerdos de 4 y 20 de Septiembre de 1886 y 10 de Febrero de
1890.
Art. 3°.- La cantidad ó porción de terreno que cada uno pueda
cultivar, será la que le conceda el Inspector General, en vista de
las justificaciones rendidas y de acuerdo con las leyes generales,
sin exceder de doscientas manzanas por persona ó compañía.
Art. 4°.- Toda persona que dentro de dos años, á contar de la fecha
de la concesión, no hubiese cultivado con las plantas indicadas,
una tercera parte, en el primer año, del terreno concedido y las
otras dos terceras partes en el siguiente, perderá su derecho, y
puede ser denunciado por otra persona ó compañía.
Art. 5°.- Ningún concesionario podrá vender ó enajenar, antes de
ser cultivado, el lote de terreno que se le haya concedido.
Art. 6°.- Los que obtengan lotes de conformidad con esta
disposición se sujetarán en absoluto á las leyes del país, y
renunciarán terminantemente á toda reclamación internacional,
alegando fueros de extranjería.
Dado en Managua, á 29 de Agosto de 1893 J. S. Zelaya
Ortiz- Balladares El Ministro de Fomento
Gámez.
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