Decreto Para Profesionalización De Maestros

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Educación y Cultura Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO PARA PROFESIONALIZACIÓN DE MAESTROS Aprobado el 15 de Agosto de 1962. Publicado en La Gaceta No. 196 del 28 de Agosto de 1962. PLAN DIURNO Y NOCTURNO EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que es una necesidad vital lograr la formación y Profesionalización de suficientes maestros, para atender las exigencias de la Escuela Nicaragüense y el Estado está en la obligación de procurar que esa formación se realice a corto plazo, prestando para ello toda la ayuda y facilidades requeridas, para que los Maestros y demás personas interesadas en adquirir título de Maestro de Educación Primaria lo obtengan mediante cursos destinados a llenar estas necesidades que demanda la Educación Popular; Por Tanto: De conformidad con los Artos. 103 y 107 y en los ordinales 3 y 13 del Arto. 195 Cn.; Decreta: Artículo 1.- Se crea en las cabeceras departamentales de Matagalpa, León, Managua y Granada, cursos diurnos y nocturnos de formación de nuevos maestros y de Profesionalización de maestros en servicio. Artículo 2.- En estos cursos diurnos y nocturnos de formación de nuevos maestros, se impartirá la enseñanza a los alumnos que hayan cursado Tercero, Cuarto y Quinto Año de Bachillerato, de acuerdo con los siguientes planes de estudios. PLAN DIURNO CUARTO AÑO (PRIMER SEMESTRE) Asignaturas Horas Castellano 6 Revisión del Progama de Matemática -* Psicologia General -* Introducción de la Pedagogía 6 Didáctica General 6 Dibujo aplicado a la escuela primaria 4 Organización escolar 8 Total 38 (Segundo Semestre) Castellano 6 Educación para el Hogar 4 Psicología Evolutiva 6 Didáctica Especial 12 Práctica docente 12 Total 40 Quinto año (Primer Semestre) Física aplicada 6 Historia y Geografía de Nicaragua 4 Juego y Actividades Física y Recreativas aplicadas a las Escuelas Primarias 4 Psicología Pedagógica 6 Didácticas Especiales 6 Práctica Docente 10 Total 36 (Segundo Semestre) Química aplicada 6 Educación de la Comunidad 4 Historia de la Educación General y Nacional 6 Evaluación Escolar y Nociones de Estadísticas aplicadas a la Educación 4 Didácticas Especiales 6 Práctica Docente 10 Total 36 PLAN NOCTURNO (PRIMER SEMESTRE) Dibujo aplicado a la Escuela Primaria 4 Educación para el Hogar 4 Didáctica General 6 Psicología General 4 Introducción a la Pedagogía 6 Total 24 (Segundo Semestre) Castellano 6 Revisión del Progama de Matemáticas 4 Psicología Evolutiva 6 Organización Escolar 8 Total 24 (Tercer Semestre) Castellano 6 Psicología Pedagógica 6 Didáctica Especial 8 Práctica Docente 4 Total 24 (Cuarto Semestre) Juegos y Actividades Recreativas 4 Historia de la Educación 6 Evaluación y Estadísticas Escolares 4 Didácticas Especiales 5 Práctica Docente 6 Total 25 (Quinto Semestre) Historia y Geografía de Nicaragua 4 Educación para la Comunidad 4 Didáctica Especiales 10 Práctica Docente 10 Total 28 Artículo 3.- Estos cursos se desarrollarán en dos años de dos semestres cada uno, debiendo comenzar cada uno de los semestres en las fechas siguientes: a) el primer semestre del 15 de Mayo al 15 de Septiembre inclusive: b) el segundo semestre del 1 de Octubre al 15 de Febrero inclusive. Artículo 4.- Los exámenes correspondientes a cada semestre se practicarán en los 15 días últimos de cada semestre. Artículo 5.- Ningún alumno podrá matricularse en el curso inmediato superior, si no tuviere aprobadas todas las asignaturas del curso anterior. Aquellos que pasados las pruebas finales de los dos semestres del año tuviere aprobación una o dos asignaturas de cualquiera de los dos semestres, podrán someterlos a examen extraordinario de reparación durante el mes de Mayo siguiente. Los que fueren aplazados en asignaturas examinadas al término del primer semestre podrán examinarlas en el plazo señalado para examen del Segundo Curso. Artículo 6.- El Plan de Estudios de formación de maestros debe ser desarrollado: 1)- Para los alumnos que hayan aprobado el 3º Año de Secundaria, las materias del 4º y 5º Año de magisterio, en su totalidad. 2)- Para los que hayan aprobado 4º Año de Secundaria tendrán las mismas consideraciones que los que hayan aprobado el 3º reconociéndose además la materia de Castellano IV Curso. 3)- Los alumnos que hayan aprobado el 5º Año de Secundaria tendrán las mismas consideraciones de los que hayan aprobado el 4º Año reconociéndoseles como aprobadas las materias de Química Aplicada, Física Aplicada y Revisión del Programa de Matemáticas. 4)- A los alumnos que hayan aprobado su 5º Año de Secundaria en el año lectivo 61-62 en adelante se les reconocerá además la materia de Castellano V Curso. Artículo 7.- Para ser admitido como alumno de estos cursos se requiere: a)- Haber aprobado 3º, 4º, o 5º Año de Secundaria u obstentar el Diploma de Bachiller en Ciencias y Letras. b)- No padecer de defectos físicos. Artículo 8.- Los cursos de profesionalización de Maestros empíricos se realizarán: para los maestros rurales los sábados y en período de vacaciones de acuerdo con el Decreto Ejecutivo de 7 de Septiembre de 1960; para los urbanos comenzarán desde el Primer Año del Plan Básico Nocturno. Artículo 9.- Para ser admitido como alumno a los cursos de Profesionalización de Maestros es indispensable presentar el aprobado del Sexto Grado de Primaria. Artículo 10.- Los directores de los centros donde funcionen estos programas serán también los directores de los mismos y los Secretarios Tesoreros, tendrán a su cargo la Secretaría y finanza de estos programas de extensión. Artículo 11.- El Ministerio de Educación Pública nombrará el personal docente de tiempo completo necesario para el desarrollo de los planes y programas. Artículo 12.- La Supervisión y Orientación de los cursos estará a cargo: a)- Del Director del Centro. b)- Del personal de Educación Media del Ministerio de Educación y por ahora, con el asesoramiento y colaboración del personal de Educación de ONACT. Los Inspectores Departamentales y Regionales colaborarán estrechamente en el desarrollo de estos programas. Artículo 13.- Los maestros empíricos en servicio, que sigan el curso correspondiente de formación de Maestros, tendrán derecho a pedir permanencia en el lugar en que reciben sus clases durante todo el tiempo requerido para completar sus estudios. Artículo 14.- Los demás referentes a exámenes y calificaciones, se regirá por el mismo Reglamento General para las Escuelas Normales de la República. Artículo 15.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de esta fecha y deberá ser publicado en La Gaceta, Diario Oficial. Comuníquese, Publíquese.- Casa Presidencial, Managua, D. N., 15 de Agosto de 1962.- LUIS A. SOMOZA D.- El Ministro de Educación Pública, Carlos Yrigoyen G. -