Decreto Para Impedir La Propagación Del Tórsalo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Medio Ambiente y Recursos Naturales Rango: Decretos Ejecutivos - (DECRETO PARA IMPEDIR LA PROPAGACIÓN DEL TÓRSALO) No. 39. Aprobado el 27 de Abril de 1937. Publicado en La Gaceta No. 93 del 7 de Mayo de 1937. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que es necesario tomar medidas administrativas urgentes par evitar que en las zonas no infestadas se propague la plaga del "tórsalo" que tanto daño causa a la industria pecuaria, que es una de las fuentes de riqueza pública. DECRETA: Artículo 1.- Se prohíbe la introducción de reses infestadas de "tórsalo" a los Departamentos de Granada, Managua, Masaya, Carazo, León y Chinandega, que en adelante se llamarán Zona Limpia. Artículo 2.- Los ganados procedentes de los Departamentos de Boaco y Chontales, que en adelante se llamarán Zona Limpia por el paso de Tipitapa, el Paso de Panaloya y Muelle de Granada. Artículo 3.- El Ministerio de Agricultura mantendrá en Tipitapa, el Paso de Panaloya y Muelle de Granada sendos expertos en Veterinaria, quienes tendrán como obligación examinar los ganados que procedente de la Zona Infestada vengan a la Zona Limpia. Dichos empleados ejercerán funciones de higiene animal, de policía y fiscales para los efectos que adelante se expresan. Los expertos de Tipitapa y El Paso de Panaloya devengarán cada uno un sueldo de cuarenta Córdobas, y el Experto del Muelle de Granada un sueldo de veinte Córdobas, los tres, mensualmente. Artículo 4.- Los empleados de la referencia solo extenderán pases por los animales sanos, es decir, que no estén o no hayan sido atacados de "tórsalo"; y percibirán previamente y como Agentes Fiscales diez centavos (C$0.10) por cada cabeza, por el servicio de examen, entregando al interesado o interesados las boletas de entero del cánon de servicio, y el pase correspondiente en su caso. Los ganados que habiendo sufrido infección de tórsalo hayan sido ya destorsalados, podrán también pasar mediante el cumplimiento de los requisitos anteriores, siempre que el dueño o dueños den seguridades de que van destinados al destace, el que deberá verificarse dentro de los diez días subsiguientes a la fecha de la autorización del pase. También deberán indicar la localidad donde serán sacrificados, para el correspondiente control. Se exceptúa de la obligación de destace a las reses de cría detorsaladas siempre que el dueño o dueños den seguridades de que las mantendrán bajo estrecha vigilancia u observación, a fin de que si aparecen nuevas manifestaciones de "tórsalo" sean sometidas al tratamiento correspondiente. El Inspector Ganadero Ambulante del Ministerio de Agricultura estará encargado de verificar, cuando se crea oportuno, inspecciones a los lugares donde se encuentren dichas reses de cría, para la debida comprobación después se cumple con las obligaciones adquiridas. Artículo 5.- El monto de las sumas percibidas de conformidad con el Arto. anterior será preferentemente destinado al pago de los sueldos de los Expertos, y si hubiere sobrantes se creará con ellos un fondo especial que administrará el Ministerio de Agricultura y será destinado a la destrucción de la plaga del "tórsalo". Artículo 6.- Todo animal infestado de "tórsalo" será devuelto al lugar de origen mediante la orden de los Expertos, por la fuerza pública si fuere necesario, y sin necesidad de conducción de arreo; y en todo caso en que con burla de la presente ley se introdujeren a la Zona Limpia ganados infestados o no infectados se aplicará gubernativamente por el Director de Policía respectivo, y como falta de ese Ramo, una multa de cinco a diez Córdobas por cada animal introducido clandestinamente, a favor del fondo especial creado por esta ley, a cada una de las personas que resultaren complicadas en la infracción según sus responsabilidades. También se aplicará idéntica multa al dueño o dueños de animales destorsalados que no hayan sido sacrificados en el término establecido por el Arto. 4o., los mismo que al dueño o dueños de las reses de cría detorsaladas cuando la inspección practicada por el empleado correspondiente resultare que presentan nuevas manifestaciones de infección. Esta última multa, como las anteriores se aplicará por cada animal, hecha cuenta del número total de reses de cría amparado por la autorización de pase. Artículo 7.- Cuando en la Zona Limpia se hallaren por los Inspectores ganados que presenten las señales características de haber padecido de "tórsalo", se reputarán introducidos clandestinamente y el dueño o dueños caerán bajo las sanciones establecidas en el Arto. 6o. siempre que no presentaren la autorización de pase correspondiente. Artículo 8.- Los pases a que se refiere el artículo 4o. de este Decreto serán librados en papel común a favor del dueño o dueños de los ganados, con designación de color, sexo y fierro de los animales. Cuando se trate de animales destorsalados deberá hacerse mención de esta circunstancia. Artículo 9.- Esta Ley empezará a regir desde su publicación en "La Gaceta". Comuníquese y publíquese, Casa Presidencial, Managua, D. N., 27 de Abril de 1937.-A. SOMOZA.- EL SECRETARIO DE ESTADO EN EL DESPACHO DE AGRICULTURA Y TRABAJO, POR LA LEY.-M. ARGUELLO A. Nota: En La Gaceta 88 del mes de Abril este decreto fue publicado pero con error, por tal motivo se publica nuevamente en La Gaceta 93 del mes de Mayo. -