Decreto, Mandando Cambiar En Tesorería, Los Bonos, Órdenes I Liquidaciones Emitidas Antes De La Fecha, I Que Hayan Sido Declaradas Legítimas Por La Autoridad Competente, I Tomando Otras Providencias Para Las Declaradas Sustraidas Ó Ilegítimas

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO, MANDANDO CAMBIAR EN TESORERÍA, LOS BONOS, ÓRDENES I LIQUIDACIONES EMITIDAS ANTES DE LA FECHA, I QUE HAYAN SIDO DECLARADAS LEGÍTIMAS POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, I TOMANDO OTRAS PROVIDENCIAS PARA LAS DECLARADAS SUSTRAIDAS Ó ILEGÍTIMAS Aprobado el 11 de Agosto de 1868 Publicado en La Gaceta No. 33 del 15 de Agosto de 1868 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Á SUS HABITANTES Considerando: que es una obligación constitucional del Ejecutivo mirar por los intereses de la hacienda Pública; i que averiguada como esta la sustracción, de gran cantidad de bonos, órdenes i liquidaciones contra el Erario, del archivo del Tribunal de cuentas de la República, en donde se encontraban, por haberse pagado ya en las oficinas respectivas, incumbe al Gobierno mismo recuperar tales documentos, así para que se custodien con las formalidades de lei en el lugar que corresponde, como para evitar que sus tenedores pretendan con ellos un pago doble-Atendiendo: á que según las reglas de las mas estricta justicia, el pago extingue la obligación, i no puede ésta revivir por el extravio ó sustracción del documento que la representa, porque una vez chancelado, queda sin efecto- Observando: que por leyes de 27 de enero de 1841i 8 de mayo de 1845 i decretos gubernativos de 20 de marzo de 1841 i 10 de septiembre de 1858, es fuera de duda, que la hacienda pública no está obligada á pagar los bonos, órdenes i liquidaciones sustraídas, supuesto que en aquellas disposiciones se hallan prevenidas todas las precauciones indispensables para que los tenedores de tales documentos puedan repetir su importe contra los endosantes ó vendedores, del mismo modo que se deja el derecho de saneamiento á los compradores de cosas hurtadas, contra los que las vendieron, cuando aparecen sus dueños, á quienes se entregan, aunque haya habido buena fé en los compradores, siempre que, como en el caso de que se trata, haya faltado el justo título, traslativo de dominio, procedente del verdadero dueño de la cosa-Conformándose con la opinión de varios profesores de derecho, consultados sobre el particular; i en uso de sus facultades, Decreta: Art. 1º.- Los bonos, órdenes i liquidaciones, emitidas con fecha anterior al presente decreto, i declaradas legítimas por la autoridad correspondiente, conforme al art. 3º del decreto de 2º de junio del corriente año, serán cambiados en Tesorería por otros bonos, órdenes i liquidaciones, según el modelo que saldrá agregado á éste decreto, autorizados por el Presidente de la República, Intendente, Contador mayor i ministros de la Tesorería, debiendo la Intendencia i las oficinas subalternas, dejar razón de cada documento que autoricen con la separación correspondiente. Art. 2º.- Ningun bono, órden ó liquidación de las no presentadas i emitidas con fecha anterior á la presente, serán abonables, en las oficinas de la ciudad-Tampoco lo serán las que, aunque hayan sido presentadas, se hubiesen declarado sustraídas, las cuales se pagarán por el Subprefecto al lugar, de donde lo fueron, recogiendo el mismo funcionario la constancia, que por ellas hubiere dado; i sustituyéndola con otra, que esprese, el valor del documento, su calidad, preferencia, giro, endosos, i demas señales con que pueda distinguirse que fue declarado sustraido; i que se estiende para que sus tenedores tengan de ella el uso debido. Art. 3º.- Los empleados de las oficinas de Hacienda, que hayan recibido bonos, órdenes i liquidaciones que se declaren sustraidas, procederán inmediatamente de recibida la constancia, á recobrar su equivalente contra los enterantes, como si no se hubiera verificado el entero, entregándole aquellas para los usos del artículo anterior. Art. 4º.- La prorroga concedida por la lei de 2º de junio á los tenedores de las constancias, de que habla la misma lei, cesará ocho días después del aviso de estar concluida la distribución de los bonos, órdenes, liquidaciones i constancias, que hará circular el Subprefecto en el Periódico oficial, Dado en Managua, á los 11 días del mes de Agosto de 1868 Fernando Guzmán. El Ministro de Fomento encargado de la Cartera de Hacienda. Teodoro Delgadillo. 8 ( ) (Bono, órden ó liquidación del p%) Orden&&&.p% Bono&&& del&&&&..,p% Liquidación.........p% Managua, ......de 1868 Vale......Pesos que la República de Nicaragua pagará con las rentas que la lei designa, para la amortización de esta déuda. Se da en cambio de otra de igual valor giradá favor de&&&&&&& I presentada por&&.& Managua,......................de 1868. Fernando Guzman. El Contador Mayor El Intendente general &&&&&&..... ..................................... El Tesorero general El Contador de Hacienda &&&&&&&&&. ....................................... -