Decreto, Haciendo Algunas Reformas Al Reglamento Penal I De Procedimientos, Para La Represión I Castigo De Los Delitos De Contrabando I Defraudación

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Penal Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO, HACIENDO ALGUNAS REFORMAS AL REGLAMENTO PENAL I DE PROCEDIMIENTOS, PARA LA REPRESIÓN I CASTIGO DE LOS DELITOS DE CONTRABANDO I DEFRAUDACIÓN DECRETO EJECUTIVO, Aprobado el 24 de setiembre de 1878 Publicado en La Gaceta No. 41 del 28 de Setiembre de 1878 El Presidente de la República, á sus habitantes. Estimando conveniente á la más recta administración de justicia en las causas de contrabando i defraudación, hacer algunas reformas al Reglamento del ramo; en uso de las facultades que le están delegadas,-Decreta: Art. 1º - El inciso 2º del art. 3º del Reglamento citado se leerá: Por todo acto de negociación ó tráfico de los mismos efectos, incluso el de revenderlos, aun cuando procedan de compra hecha á la Hacienda pública. Se exceptúa la venta de puros ó cigarros de tabaco comprado en las tercenas i la del andullo, puros ó cigarros introducidos por autorización gubernativa, con tal que no excedan en su peso, de la cantidad señalada en el inciso siguiente. Art. 2º - El inciso 3º del art. 3º se leerá: Por la detentación de efectos de la clase de los estancados, aunque sean de lejítima procedencia, siempre que la cantidad detentada esceda en el tabaco, de veinticinco libras; en la pólvora de dos; en el plomo de cinco; en los tubos fulminantes de quinientos, i en el aguardiente de cinco galones; salvo autorización especial del Gobierno. La detentación en menor cantidad se reputará como de contrabando, cuando se compruebe por los medios establecidos la ilejítima procedencia del artículo. Art. 3º - El inciso 4º del propio artículo se leerá: Por la detentación en cualquier cantidad, de jéneros ó efectos absolutamente prohibidos, salvos autorización especial del Gobierno. Art. 4º - Se agrega al artículo 32 el inciso siguiente: La competencia de los Jueces en las causas de contrabando i defraudación sobre los delitos conexos con estos, es tan solo para el efecto de tomar en consideración esta circunstancia reagravante en la aplicación de la pena por el contrabando ó la defraudación. En tal caso, dictada la sentencia, testimoniarán las piezas conducentes á la comprobación de los demás delitos i las remitirán al Juez que corresponda, para los efectos legales. Art. 5.- El artículo 33 del citado Reglamento se leerá: Los Comisarios de alcabalas de los pueblos, pueden instruir las primeras dilijencias en averiguación de los delitos espresados, siempre que hayan sido aprehendidos los artículos que constituyen el contrabando ó la defraudación, para el efecto de pasar dichas diligencias, junto con los reos, si estuvieren detenidos, i los objetos aprehendidos, á la autoridad respectiva. La misma facultad tienen en su caso los Guardas de la renta de tabaco i los Tercenistas, en cuanto á las que hubieren de instruirse si el delito cometido lo fuere en el ramo de tabaco. Art. 6.- El artículo 62 se leerá: En los juicios escritos de contrabando ó defraudación, sea cual fuere el valor del comiso, la sentencia definitiva de 1º instancia, admitirá apelación para ante la Corte Suprema de Justicia respectiva; en ambas efectos por lo que hace á la pena corporal, i solo en el devolutivo por lo que respecta á la pena de comiso i multas, bajo la responsabilidad de los partícipes en la distribución, en caso de revocatoria en 2º instancia. Art. 7.- El art. 109 del mismo, se leerá: La fianza carcelera en los delitos de contrabando ó defraudación, solo es admisible cuando la pena que haya de imponerse sea de multa i comiso, ó, cuando siendo de presidio además, el procesado ofrezca, que se saliere condenado elejirá i satisfará la correspondiente compensación e dinero, pero en este caso depositará previamente e la Administración de rentas respectiva el valor en dinero, del mínimum de la pena; i garantizará con fiaza abonada, el valor del esceso á que pueda salir condenado. De otra suerte no se admitirá la excarcelación-Esta obligación del fiador se hará constar en la dilijencia respectiva, además de las que previene el art. 110. Art. 8.- El art. 113 se leerá: Cumplidos dos años después de haberse ejecutado un acto de contrabando ó de defraudación, o podrá procederse criminalmente por él. Art. 9.- En los juicios de contrabando ó defraudación no se admitirán más recursos que el de apelación de sentencias definitivas, el de amparo i el de acusación. Fuera de estos no se admitirá ningún otro recurso ordinario ó estraordinario. Art. 10.- Toda causa de contrabando ó defraudación que llegare al Tribunal Supremo en grado de apelación ó por el recurso de amparo, deberá fallarse definitivamente, en el primer caso, dentro del término de un mes, i en el segundo, de seis días de haber llegado al Tribunal. La contravención hará incurrir á cada uno de los Majistrados, en una multa de veinticinco pesos á favor de la hacienda pública, la cual se hará efectiva en los mismos términos i del mismo modo que está dispuesto para las causas de jurado. Art. 11.- En las causas de contrabando ó defraudación, aunque el reo esté reducido á prisión, la pena de presidio á que resulte condenado, comenzará á contarse desde el día en que haya principiado á sufrirla. El tiempo de prisión no se tomará en cuenta en ningún caso. Dado en Managua, á 24 de setiembre de 1878-Pedro J. Chamorro-El Ministro de Hacienda.-E. Benard. -