Decreto Gubernativo Sobre Los Títulos De Los Empleados

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Laboral y Seguridad Social Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO GUBERNATIVO SOBRE LOS TÍTULOS DE LOS EMPLEADOS Aprobado el 16 de Febrero de 1865 Publicado en la Gaceta N° 8 del 25 de Febrero de 1865 El Capitán General Presidente de la República de Nicaragua á sus habitantes. CONSIDERANDO Que está prevenido por el art 12 de la Ley de 2 de Mayo de 1837 que todo los empleados civiles, militares eclesiásticos y de hacienda deben tener título, para gozar del sueldo asignado á su empleo: que el art 29 del decreto de 1° de agosto de 1850 señala el termino de cuarenta días para que el empleado saque el título, bajo la pena de no gozar de sueldo: que a pesar de esto, muchos empleados no han cumplido con este deber, ya sea porque han sido prevenidos con calidad de interinos, ya por causa de la guerra, ó porque las leyes anteriores no determinan de una manera clara cuales empleados deben tener título: atendiendo á que con tales faltas se perjudican los intereses fiscales; han tenido á bien decretar y DECRETA: Artículo 1° Todos los empleados civiles, militares eclesiásticos y de hacienda que gocen por lo menos de un sueldo anual de trescientos pesos, son obligados á sacar el título que les corresponde tener, dentro de cuarenta días á contar de la publicación del presente decreto, aun cuando hayan sido ó sean nombrados con el carácter de interinos. Art 2°-Quedan únicamente exentos de esta obligación, el Presidente de la República, los Senadores y Diputados, los Magistrados y los que ejersan empleo por ministerio de ley. Art 3°- Los empleados que no incurran á sacar el título dentro del tiempo asignado, incurrirán en diez pesos de multa por cada cuarenta días, debiendo descontárselos de sus sueldos la oficina pagadora, sin perjuicio de aplicárseles las penas en que habían incurrido conforme el decreto de 1° de agosto de 1850 citado: de cuyas penas quedan absueltos, cumpliendo con lo prevenido en el presente. Art 4°- Los Sub Delegados departamentales exijirán á los Sres, Curas el título bajo el cual administran, dando cuenta al Ministerio de Hacienda dentro de los diez días siguientes á los cuarenta señalados de quienes lo obtengan, y quienes carecen de él. Los Subdelegados que dejen de cumplir con lo prevenido en este artículo, incurrirán en la multa de cincuenta pesos que la oficina pagadora descontará de sus sueldos. Dado en el Palacio Nacional de Managua a los diez y seis días del mes de Febrero de 1865.-Tomas Martinez.- El Secretario de Hacienda  Juan Francisco Aguilar. -