Decreto Gubernativo Que Reglamenta El Establecimiento De La Renta De Tabaco

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Administrativa Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO GUBERNATIVO QUE REGLAMENTA EL ESTABLECIMIENTO DE LA RENTA DE TABACO Aprobado el 5 de Abril de 1864 Publicado en La Gaceta No. 25 del 20 de Mayo de 1865 El S.P.E. se ha servido emitir el decreto siguiente: El Capitan General Presidente de la República de Nicaragua, á sus habitantes. Considerando que la hacienda es la base fundamental de la felicidad de los Estados; por lo cual es un deber imprescindible del Gobierno la conservación y mejora de las rentas creadas, y el establecimiento de otras nuevas que engrosando el erario puedan concurrir al bienestar de los asociados. Considerando que el restablecimiento de la renta de tabaco, no sólo es provechosa á la hacienda pública, sino también á la agricultura en general, y especialmente á los cultivadores del mismo ramo, que de todas partes han manifestado constantemente, y manifiestan hoy el mayor interés porque el tabaco sea estancado para obtener una venta segura y cómoda- En uso de las facultades que le fueron delegadas por la ley de 5 de febrero de 1863; y de las que han conferido varias leyes relativamente al estanco del tabaco, ha tenido á bien decretar y decreta el siguiente, REGLAMENTO Art. 1º. Del primero de enero de 1865 en adelante queda estancado el ramo de tabaco- La venta de este art. sólo podrá hacerse en las tercenas que al efecto se establezcan. El Gobierno comprará al precio y en los términos que espresa este reglamento el tabaco, que despues del citado 1º.- de enero existan en poder de particulares, para lo cual son obligados á presentarlo á la Administracion respectiva, dentro de tercero dia, ó dentro del plazo que se les señale, si la distancia no permitiese hacerlo dentro de tres días- Si los tenedores no quisiesen venderlo al precio dicho, podrán exportarlo fuera de la República con guia del Administrador respectivo, que estenderá en papel, sello 3º. Y comprometiéndose el interesado á presentar la tornaguía en un término competente. Art. 2º. Desde la publicación de esta ley es prohibida la siembra libre de tabacos- Para prover las tercenas, el Gobierno por medio de los empleados autorizados al efecto hará contratas que lo siembren en los lugares que se designen para el cultivo- El istepeque, copan y cualquiera otra clase de exterior que se necesite, serán importados mediante contratos ó compras que hará el Gobierno. Art. 3º. Cualquiera individuo, que del dia 1º. De enero próximo en adelante venda tabaco por mayo ó por menor, en cualquiera cantidad, ya sea cosechado en el país, ó de cualquiera otra clase de las que se importan, será juzgado y castigado como los contrabandistas de aguardiente. De la Administración del ramo. Art. 4º. Habrá cuatro Administraciones de tabaco- Una en la ciudad de Rivas, cuya demarcación es la de aquel Departamento: otra en Masaya, cuya comprensión e la de este Departamento, excluyendo del distrito de Managua; otra en Managua, cuya comprensión es la del distrito de Managua, y el Departamento de Chontales: otra en Chinandega, que abraza el Departamento de su nombre y el de Leon- Estas Administraciones serán servidas por personas nombradas por el Gobierno, que poserán las mismas cualidades y rendirán las mismas garantías que los Administradores de rentas. Art. 5º. El honorario de los Administradores de tabaco, será un tres por ciento sobre el producto total, deducido solamente el honorario que corresponde á los tercenistas- Los gastos de oficina y almacenage serán de su cuenta. Art. 6º. Los Administradores llevarán dos libros rubricados por el Ministerio de Hacienda en el uno sentarán la cuenta en especie; y en el otro la cuenta en dinero- Las partidas de cargo y data serán firmadas en el acto de recibir ó de entregar por el Administrador y por el enterante ó recipiente. Art. 7º. En cuanto á los estados mensuales, remisión de los productos libre á la Tesorería, y rendición de cuenta á la Contaduría mayor, los Administradores de tabaco se arreglarán á lo que el Reglamento de hacienda impone á los Administradores de rentas. Art. 8º. Las atribuciones de dichos empleador son las siguientes- 1ª. Hacer las contratas de siembras, conforme al modelo establecido, y dar las habilitaciones convenientes, calificando, bajo su responsabilidad, las fianzas que se le presenten- 2ª. Clasificar y recibir los tabacos, en estado de enfardelarse sin peligro- 3ª. Pagar el valor del tabaco recibido- 4ª. Mandar enfardelar en bultos de ciento cuatro libras, con la debida separación de clases 1ª. Y 2ª. Todo el tabaco que reciban, cuyos gastos serán abonados- 5ª. Mandar almacenar con la debida separación, dejando las marcas á la vista, los fados hechos y debidamente preparados- 6ª. Nombrar y remover tercenistas en cada población, procurando que fijen las ventas en los puntos centrales- 7ª. Exigirles antes de tomar posesion, y bajo su responsabilidad, fianza equivalente al valor del tabaco que ordinariamente llevan para el espendio- 8ª. Recibirles al fin de cada mes las cuentas de lo vendido, no debiendo proverles mas tabacos sinó hasta que no tengan ninguna existencia- 9ª. Entregar en el almacen el tabaco del consumo, siendo de cuenta de la hacienda pública la conducción á las tercenas existentes fuera de la residencia del Administrador- 10. Custodiar el almacen con toda seguridad y de manera que ni la humedad ni otro daño pueda causar deterioro al tabaco- 11. Pedir á los tercenistas cuantos informes crean conducentes para que les sirvan de base para contratos futuros- 12. Aumentar ó disminuir el número de quintales contratados en años anteriores, según la existencia que haya en el almacen y las necesidades que conosca con los datos recibidos- 13. Representar á la hacienda pública en lo relativo al ramo de tabaco- 14. Perseguir el contrabando, y conocer á prevención de ese delito del mismo modo que los Administradores de ventas conocen en el contrabando de aguardiente- 15. Hacer al Gobierno indicaciones de cuanto observen y crean conducente al mejoramiento de la renta, y crean conducente al mejoramiento de la renta, y que ellos mismos no puedan prover, por que esté fuera de la órbita de sus atribuciones. De las siembras Art. 9º. Las siembras mediante contratos, solo podrán verificarse por ahora en el Departamento de Rivas, en los distritos de Masaya y Managua, y en el Departamento de Chinandega, sin prohibición de que se siembre en los otros Departamentos habiendo agricultores que se sujeten á lo dispuesto en este Reglamento- El Administrador de tabaco de Rivas contratará la cantidad de quintales, que aproximadamente consuman los pueblos de aquel Departamento- Los Administradores de Masaya y Managua, el tabaco que consuman los Departamentos de Oriente y de Chontales- El Administrador de Chinandega el que se consuma en aquel Departamento y en el de Leon. Art. 10. Mientras el Gobierno establece tercena en los Departamentos de Matagalpa y Nueva-Segovia, podrá sembrarse tabaco en aquellos pueblos, previa matrícula, y pagándose cinco pesos por cada mil matas- A contar desde el 1º. De enero ya citado, será prohibida la introducción de tabaco en rama ó labrado de los pueblos de las dos Segovias á los demás Departamentos de la República. Art. 11. El Gobierno habilitará á los agricultores con quienes se haga contratos, y que soliciten la habilitación, bajo las garantías consignadas en el siguiente modelo, conforme al cual serán hechas las escrituras del contrato, en papel sello 3º costeado por el agricultor. MODELO. F. T.se compromete á entregar, del 1º. De abril al 15 de Mayo próximo, en la oficina designada, los quintales de tabaco seco y de buena calidad de 1ª. y 2ª. que resulten de un plantío de (tantas) mil matas, que se obliga á sembrar (en el punto tal ó sus linderos)- Estos quintales poco mas ó menos serán (tantos), de cuyo importe se deducirán (tantos pesos), que ha recibido en habilitación por tabaco que ha vendido á catorce pesos fuertes el quintal de 1ª. Y á siete el de 2ª; siendo obligada la hacienda pública á satisfacer en dinero el alcance que resulte á favor del Sr. F., quien además se compromete á no vender ni enagenar de modo alguno, ni conservar para consumo propio ninguna parte de dicho artículo, bajo las penas señaladas á los contrabandistas de aguardiente, debiendo arrancar dicho plantío, luego que haya cosechado la 1ª y 2ª  Asimismo se obliga á resarcir á la hacienda pública los daños que cause por cualquiera falta, sin mas escepcion que la del caso fortuito, en el cual cumplirá con devolver el dinero recibido- Para seguridad de la hacienda pública hipoteca sus bienes generalmente, y en especial (tal cosa), presentando por fiador al Sr. T. quien como deudor principal, y renunciando de toda ley que le favorezca, asume los compromisos de este contrato, en cuyo documento reconocen el carácter y fuerza de una escritura pública que traiga aparejada ejecución; y el cual firman (en tal parte y á tanto de tal mes y año. Firma el Administrador- El agricultor- El fiador- Dos testigos. Art. 12. El documento otorgado en la forma del modelo anterior, sin necesidad de previo reconocimiento, tendrá fuerza de escritura pública- Si el contrato se hiciese sin previa habilitación, se suprimirá la parte del modelo que de ella habla. Art. 13. El mínimum de los contratos será veinticinco mil matas de tabaco- Las habilitaciones no exederán de la mitad del valor de todo el contrato. Art. 14. El documento se hará por duplicado, entregándose un tanto al agricultor contratista para que le sirva de patente á su plantío y garantía de sus derechos; y quedando el otro en la oficina del Administrador para el cumplimiento del contrato- El Administrador sacará una copia simple á continuación, la cual elevará al Ministerio de Hacienda para conocimiento del Gobierno. Art. 15. Cumplidos por una y otra parte los compromisos del contrato, se cancelarán al mismo tiempo los dos tantos del documento, en cuya forma se conservarán en la oficina del Administrador, como comprobante de la cuenta, que es obligado á rendir. Art. 16. Los Administradores recibirán y pagarán dos clases de tabaco 1ª y 2ª  Los agricultores al entregarlo, lo presentarán dividido en las clases que el Gobierno les reconoce- Si apareciese alguna mezcla, aunque sea en poca cantidad, será recibida y pagada la porción en que aparezca, como si fuese de la clase inferior que le ha sido introducida. Art. 17. Desde la siembra hasta la cosecha del tabaco, los Administradores visitarán personalmente los plantíos, en cuanto les sea posible- Desde diciembre á abril, harán que los Gobernadores de policía, llevando listas de los contratos hechos, visiten, cuenten los plantíos, y tengan la vigilancia necesaria para impedir el contrabando. Art. 18. Con ningún agricultor, que de cualquiera manera haya defraudado á la hacienda pública, podrá volverse hacer contrato de siembra en lo sucesivo- Los cosecheros que sean mas cumplidos, y lo cultiven mejor, serán acreedores á la preferencia en los contratos futuros. De las tercenas. Art. 19. Las tercenas deben establecerse en los puntos centrales de las poblaciones. Pueden ser nombrados tercenistas de uno y otro sexo; y el nombramiento corresponde al Administrador de tabaco respectivo. Art. 20. Los tercenistas además de tener las condiciones necesarias para el fiel desempeño, rendirán fianza equivalente al valor del tabaco que llevan, calificada por el Administrador. Art. 21. Las tercenas permanecerán abiertas cuatro horas al menos por la mañana y cuatro por la tarde, fijándolas en las puertas, para que el público esté impuesto del tiempo á que debe concurrir. Art. 22. Las balanzas y pesas serán dadas á cada tercenista, de cuenta de la hacienda pública por los Administradores de tabaco, á quienes las enviará el Ministerio de Hacienda en número suficiente; y selladas con al marca del Gobierno. Art. 23. El tabaco de primera se venderá á 60 centavos libra- El de segunda á cuarenta centavos. Art. 24. No pueden mezclarse estas clases para venderse sinó que la venta se hará en separación- Cualquier fraude cometido por el tercenista, ya sea en el peso, ó mezclando dichas clases, será castigado con veinte pesos de multa en dinero, además de ser inmediatamente destituido. Art. 25. Las arpillas ó petacas de cuero, serán bien conservadas, y devueltas á su tiempo á la Administración de su procedencia- En caso de pérdida, los tercenistas satisfarán su importe. Art. 26. El dia último de cada mes presentarán al Administrador un estado de la venta de cada clase de tabaco, y de la existencia que aun les quede. Art. 27. Cuando al abrirse un fardo de tabaco, resulte averiado, antes de descomponerlo de la situación en que se halle, llamará el tercenista un Alcalde, que ante dos testigos examinará el daño, pesará la parte inútil, y dará gratis una certificación en papel simple, con la cual se ocurrirá al Administrador, para que se reciba en data la porción averiada. Art. 28. De cada bulto, los tercenistas darán vendidas cien libras, quedando las cuatro restantes de merma- Tendrán además un cuatro por ciento del producto de su venta, debiendo ellos dar el local y mesa para la tercenas- Tanto la casa, como las balanzas, pesas y el artículo en venta, están sugetos á ser inspeccionados á cualquiera hora y por cualquiera autoridad de hacienda ó policía. Disposiciones generales. Art. 29. El contrabando de tabaco será perseguido, juzgado y sentenciado por las mismas autoridades y en los mismos términos que el contrabando de aguardiente. Art. 30. Ni los Administradores de tabaco, ni ninguna otra autoridad pueden permitir ni á los contratistas, ni á los operarios, ni á los contratistas, ni á los operarios, ni á persona alguna ninguna porción de tabaco para consumo propio, se pena de ser tenidos unos y otros como contrabandistas. Art. 31. Es prohibido y reputado como contrabando el comprar por mayor tabaco en las tercenas para revenderlo en rama á otras personas. Art. 32. Las órdenes dadas por los Administradores de tabaco serán puntualmente obedecidas por los dependientes encargados de perseguir toda clase de contrabando- Los exortos de estos mismos Administradores serán acatados por todas las autoridades de la República, á fin de dar á sus providencias todo el vigor que necesita el establecimiento de la nueva renta. Art. 33. Del 1º de agosto en adelante queda prohibida la introducción de tabaco a todo territorio de la República, pudiendo consumirse libremente la existencia que acaso pueda hacer hasta el 1º de enero de 1865, y los tenedores de tabaco que no lo hubiesen espendido hasta la fecha referida, son obligados á presentarlo á los Administradores respectivos, quienes les abonarán el derecho que conste hayan pagado por su introducción y el importe del tabaco al precio que el Gobierno haya comprado. Dado en Managua, á 5 de abril de 1864. Tomas Martinez. El Secretario de Hacienda por ministerio de la ley. Antonio Silva. -