Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Educación y Cultura
Rango: Decretos Ejecutivos
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(DECRETO FIJANDO QUE LOS CENTROS
DE ENSEÑANZA DEBAN CEÑIRSE A LOS TEXTOS Y PROGRAMAS
OFICIALES)
No. 2. Aprobada el 12 de Enero de 1940
Publicado en la Gaceta 24 del 29 de Enero de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es una necesidad impostergable para la buena marcha de la obra
educativa del país, mantener la unidad de criterio y la uniforme
orientación pedagógica dentro de los planetas y programas de
estudio;
CONSIDERANDO:
Que se han observado numerosos casos en los cuales alumnos
egresados de algunos colegios y matriculados en otros no coinciden
en sus conocimientos de las asignaturas correspondientes, conforme
los programas vigentes y que éste solo hecho es bastante para
acusar anomalía en la aplicación integral de los programas y falta
de uniformidad en el orden educacional progresivo establecido por
el Estado;
CONSIDERANDO:
Que difiriendo de un colegio a otro los programas y estudios, aún
sobre las mismas materias, resultan perjudicados los educando y
malogran los propósitos de unidad científica e ideológica de los
planes y programas oficiales;
CONSIDERANDO:
Que es deber del Gobierno velar por el exacto cumplimiento de las
leyes, al mismo tiempo que dirigir, reglamentar e inspeccionar la
enseñanza en el país; que así mismo falta obediencia de parte de
algunos Directores de Centros Docentes que no se ajustan a los
planes y programas vigentes; y con apoyo en los Artos. 87 y 88 de
la Constitución, conforme el tenor del Art. 128 Cn y en uso de las
facultades que la confiere el Decreto Legislativo No. 54 de 13 de
diciembre del año próximo pasado, que le faculta para legislar en
Instrucción Pública y en otros Ramos, emite el siguiente.
DECRETO:
Artículo 1.- Todos los centros educativos nacionales o
particulares de Primaria, Secundaria y Normal de la República,
están en la obligación de ceñirse estrictamente a los textos
escolares acordados por el Ministerio de Instrucción Pública y
Educación física en Armonía con los Programas Oficiales.
Artículo 2.- Ningún Instituto, Colegio o Escuela oficial o
particular podrá usar libros que difieren la verdad histórica de
Nicaragua, menoscaben el concepto de su unidad geográfica o que
externen opiniones contrarias al orden público, a las Instituciones
fundamentales del Estado, a la forma republicana y democrática del
Gobierno, al orden social establecido, a la moral y a las buenas
costumbres. Igualmente no podrán usar textos escolares que no estén
previamente autorizados por el Ministerio de Instrucción Pública,
conforme examen y opinión científica del Consejo Técnico o Comisión
designada al efecto.
Artículo 3.- Todo centro docente, sin excepción, está
obligado a regirse por las leyes del Ramo y sujetar su enseñanza a
los planes y programas oficiales vigentes, cumpliéndolos en todo
sus desarrollo y alcance pedagógico. Los textos escolares estarán
en consonancia con dichos programas y serán presentados para su
autorización por lo menos 15 días antes de ponerlos en uso.
Artículo 4.-Los Centros Escolares, que no se sujeten a lo
dispuesto en este Decreto, recibirán las siguientes
sanciones:
1º- Amonestación por medio de una nota Ministerial;
2º- Si no diere resultado, una multa de C$ 100.00;
3º- En caso de reincidencia, cierre temporal o definitivo del
Establecimiento.
Estas penas quedan para su publicación a juicio del Ministerio de
Instrucción Publica.
Artículo 5.- El presente Decreto comenzará a surtir sus
efectos desde la fecha de su publicación en La Gaceta Diario
Oficial.
Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D.N., 12 de Enero de
1940.- A. SOMOZA.- El Ministro de Instrucción Pública y
Educación Física.- Hildebrando A. Castellón
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