Decreto Exijiendo El Uno I Medio Por Ciento Mensual Sobre Los Capitales Productibles

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO EXIJIENDO EL UNO I MEDIO POR CIENTO MENSUAL SOBRE LOS CAPITALES PRODUCTIBLES Aprobado el 10 de Agosto de 1869 Publicado en La Gaceta No. 33 del 14 de Agosto de 1869 El Presidente de la República de Nicaragua á sus habitantes. Considerando: que los empréstitos decretados no bastan para atender á los gastos de la guerra en tanto cuanto ella, se prolongue: en uso de sus facultades, Decreta: Art. 1°. Se exijirá en la República un uno i medio por ciento mensual sobre los capitales productibles de cien pesos arriba. Art. 2°. Los Prefectos i Subprefectos nombrarán una Junta de cinco individuos propietarios para que haga la calculación de capitales. Art. 3°. Organizada la Junta procederá á formar por poblaciones listas nominales de los propietarios, anotando á cada uno la cantidad que se le haya calculado de capital. Las listas se pasarán por implicado á los señores Prefectos i Subprefectos respectivos, dejando copia autorizada en un libro que se llevará al efecto. Art. 4°. Recibidas las listas por los Prefectos i Subprefectos, se notificará á cada prestamista, estando presente, i ausente, á sus parientes bastando fijar cédula en las habitaciones. Art. 5°. Después de hecha la calculación, las Juntas permanecerán organizadas durante ocho días para oír con audiencia del Fiscal de Hacienda, los reclamos de los prestamistas, pasado este término sin rectificarse el cálculo, el practicado será definitivo, i se avisará á los señores Prefectos para que procedan á exijir la mensualidad correspondiente á este mes. Art. 6°. En lo sucesivo, la colectación se hará desde el día 1º de cada mes, i el prestamista que no se presentare á hacer su entero dentro de los primeros cinco días quedará sugeto á las disposiciones del acuerdo de 29 de julio último. Art. 7°. Los señores Prefectos son facultados para hacer por sí la colección del empréstito de que se trata, ó bien para nombrar una persona de responsabilidad de Tesorero, que se encargue de ella bajo su inmediata inspección.-Los Subprefectos harán por sí el cobro llevando la debida cuenta. Art. 8°. El sueldo de los Tesoreros será de veinte pesos mensuales. Art. 9°. El producto de este empréstito se remitirá á Tesorería general. Dado en Managua, á 10 de agosto de 1869.- Fernando Guzmán.- El Ministro de Hacienda.- José Jiménez. -