Decreto, Estableciendo Una Nueva Tarifa De Aforo

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO, ESTABLECIENDO UNA NUEVA TARIFA DE AFORO Aprobado el 18 de Junio de 1882 Publicado en Las Gacetas No. 33 y 35 del 19/8/1882 del 02/09/1882 El Presidente de la República, á sus habitantes. Considerando: que tanto en la Tarifa de aforo decretada en 25 de Setiembre de 1879 como en las reformas de Abril de 1881, muchos artículos aparecen con un aforo demasiado alto y algunos pocos muy bajos, y queriendo por otra parte especificar con más claridad la denominación de otros para expeditar su rejistro,- Decreta. Art. 1º.- Desde el 1º. de Noviembre próximo, el derecho sobre el peso de las mercancías se cobrará de conformidad con la Tarifa comprendida en el artículo 4º. del presente decreto. Art. 2º.- El precio fijado en la espresada Tarifa á los artículos por cada libra de peso, es el valor sobre el cual debe tirarse el derecho de importación. Art. 3º.- Los importadores ó sus recomendados pedirán el registro de las mercancías por medio de pólizas con separación de materias, debiendo dejarles tres columnas en blanco que el empleado encargado del registro llenará: la primera con el peso que tuvieren los artículos: la segunda con el precio señalado en tarifa á la libra; y la tercera con el total á que asciende el aforo; sobre cuya cantidad se tirará el derecho. Art. 4º.- La Tarifa á que se refiere este decreto es la siguiente: ALGODONES Alemanisco, damasco, cobertores, frazadas, alfombras, paños de mano, colchas, sobrecamas, servilletas, y cualquier otro tejido adamascado ó acolchado........ 00-30 Algodón en rama, con pepita ó sin ella................... 00-05,, Bogotanas, estribillas, coquillo, setin, imperiales, tela para sábanas madapolán, y cualquiera otro tejido semejante con otro nombre ................................... 00-30,, Camisas, camisones, pecheras, cuellos, puños. Pantalones, sacos, chaquetas, calzoncillos, levitas, camisetas, chalecos y cualquiera otra obra de esta clase, sea blanca ó de color, lisa ó labrada, para hombre ó mujer........... 00-70,, Camisas con pecheras, con ó sin cuello, puños de lino.................. 01-00,, Camisolas de punto, medias, calcetines, birretes, calzoncillos, y cualquier otro tejido de punto de medias para usos semejantes........................................................ 00-50,, Cañamazo............................ 00-04,, Casicuero............................. 00-45,, Cinta de reata, de botín, hiladillo, lisas ó labradas, de cualquier color.............................. 00- 40,, Corsés.................................. 00-70,, Driles, piqué, raso, rasete para uso de varones.............................. 00-30,, Enagüillas, creas y cualquier otro tejido por el estilo, estampado ó trabajado..................... 00- 30,, Encajes y tiras bordadas ........ 01-50,, Flecos, puntos de tul en piezas, cortes de trajes, cortinas y toda clase de adornos para vestidos de todo género 01-20,, Gambron, paño de Italia y paño de damas............................. ........... 00- 60,, Gazas, muselinas estampadas, trabajadas, labradas ó bordadas............................... 00- 60,, Hilo de coser y para máquinas, blanco, de color, de cualquier manera que esté acondicionado........ 00- 30,, Manta dril, cotin y manta lona........................ 00- 25,, Manta lisa de toda clase y ancho................... 00-16,, Olán, linón ó cualquier otro tejido semejante, liso, labrado, bordado, blanco ó de color ........... 00- 60,, Pábilo y madejón ............ 00- 15,, Pana, terciopelo y cualquier artículo semejante ............................ 00- 70,, Pañuelos y pañalones de muselina, bandana, olan y cualquier otra calidad, blancos ó de color, lisos, asargados ó bordados ...................... 00- 60,, Raso , rasete, tela rea, piqué, poplin y cualquier otro tejido semejante para vestidos de señora......... 00- 50,, Rebozos....................... 00- 60,, Tirantes, fajas y demás artículos semejantes.......... 00- 70,, Trencillas lisas ó enconchadas para adornos de todo genero............. 01-00,, Zarazas de tejido liso ordinarias, entrefinas y finas, bandanas de todo ancho y calidad, sándalo y cualquier otra tela para forros en piezas ó cortes .................... 00- 40,, LINOS Arabias, alemanisco, ó damasco, en piezas, manteles, servilletas y paños......................... 00- 40,, Bretaña, irlanda estopilla, picardilla ú olánbatista....................................... 01-20,, Brin, rusia, royal crehuela, goleta, cotray, platillas, silesias, creablanca, tela para sábanas y cualquier otro tejido para usos semejantes......................................... 00 -50,, Camisas, pecheras, cuellos y puños, lisos, labrados ó bordados, blancos ó de color 02-00,, Costales, bramante, ruan ó cañomazo............................ 00- 05,, Driles, lisos ó asargados, blancos ó de color, labrados ó estampados 00- 50,, Encajes, blondas, tiras, flecos y toda clase de adornos para vestidos. 02-00,, Hilo para coser, en garruchas madejas ó cualquier otra forma............00- 30,, Manta lona.................................................................... 00- 30,, Pañuelos, pañoletas, pañolones, estampados ó blancos, lisos, labrados ó bordados.................... 01-20,, Ropa hecha para hombre ó mujer, de cualquier tejido ó trabajo 02-00,, Artículos tejidos ó compuestos de lino y algodón, pagarán como lino. LANAS Alpaca, merino, cúbica, duradera y cualquier otro tejido semejante, labrado, bordado, liso, blanco ó de color....................................................................... 01-00,, Camisas de cualquier tejido, lisas, bordadas, labradas, blancas, ó de color ................. 01-00 Casimires, paños, pañetes , bayeta, franela, y cualquier otro tejido semejante en piezas ó cortes ........ 01- 25,, Carpetas, alfombras y tapetes......................... 00-70,, Chamarras, frazadas, mangas y ponchos........ 00-40,, Damasco, brocados, flecos, puntillas, encajes, blondas, velos, pañuelos, pañolones, mantos, pañoletas y chales............................. 02-00,, Guantes, medias, calcetines, camisolas y cualquiera otra obra en tejido punto de media 01-00,, Hilo para coser ó bordar en cualquier condición............................ 01-20,, Jerga y cualquier otro tejido semejante...........................00-70,, Mantillones......................................... 00-50,, Muselinas, gazas, y cualquier otro tejido para trajes de mujer, en piezas ó cortes, lisos ó bordados, blancos ó de color ..................................03-00,, Pantalones y toda clase de ropa hecha para hombre ....................................... 01-50,, Pellones y zalcas.......................... 01-00, Punto de toda calidad, en piezas ú obras................................... 03-00,, Trajes trabajados y cualquiera otra pieza lisa ó adornada para vestido de mujer ........... 05-00,, Trencillas y cinta de toda clase y color ...................... 01-25,, Artículos de lana mezclados con lino ó algodón, se reputarán como lana. SEDA Seda torcida ó floja ............04-00,, Todo artículo de seda no especificado................ 05-00,, Artículos de seda mezclados con lana, lino ó algodón, pagarán los derechos establecidos para los artículos de seda. ARTÍCULOS VARIOS Abanicos de toda clase.... 01-50,, Aceite de petróleo ó keroseene y cualquiera otra composición para alumbrado............... 00-02,, Aceitunas. legumbres, frutas conservadas, salsas y toda clase de encurtidos, en cualquier condición ó envase ..... 00-06,, Acero y hierro en barras o planchas ........................... 00-02,, Acero y hierro en obras trabajadas para cualquier uso................................................................ 00-05,, Acordiones, armónicos, violines, flautas y toda clase de instrumentos de música no especificados........ 00-30,, Aderezos y toda clase de alhajas imitación de oro ó plata, inclusive relojes de bolsa de níkel ú otra materia no especificada ................................. 10-00,, Aderezos y toda clase de alhajas imitación de azabache, coral, perla, etc.,de cualquier materia........ 01-50,, Aguarrás, aguas minerales, gaseosas ó aciduladas....................00-04,, Agua florida, de colonia y otras semejantes............................... 00-15,, Agujas de cualquier metal y para cualquier uso......................... 01-25,, Alabastro, mármol y otras piedras semejantes, en obras de cualquier clase y forma para cualquier uso.......... ............................00-02,, Alfileres, gafetes, horquillas o ganchos y anzuelos de cualquier metal........ 00-50,, Alforjas, hamacas y otros objetos semejantes de pita ú otras fibras parecidas........... 00-10,, Alhajas de oro ó plata, adornadas ó lisas en cualquier forma, inclusive relojes de bolsa..... 20-00,, Alhajas de cualquier naturaleza con piedras preciosas .................................... 35-00,, Almendras, nueces y toda clase de frutas frescas ó secas, pasadas ó conservadas en dulce, miel rosolio ó cualquier otro licor dulce................................................ 00-15,, Almohadas y colchones de pluma.................... ............................ 00-70,, Alquitrán, estopa, brea, pez, resina y cualquier otra materia preparada para embarcaciones ó techos.......................................... 00-04,, Amargo estomacal...................... 00-40,, Anteojos de toda clase, montados en cualquier metal, esceptuando en oro o plata ..................... 02-00,, Armas de precisión y tiros metálicos para cazar, con permiso especial del Gobierno ........... 00-50,, Armas de pistón para cazar.................................................... 00-25,, Azúcar de toda clase..............................................................00-08,, Baldes moldes y otros artículos no especificados................... 00-04,, Barbas de ballena en bruto ó labradas y preparadas para cualquier uso ................. 00-80,, Barnices, líquidos ó en pasta, betún para limpiar calzado ó cualquier otro uso&&.00-15 Barriles o toneles de madera, armados ó en piezas ............................00-01,, Bastones y chilillos de toda materia y trabajo...................................... 01-00,, Becerros, vaquetas, zuelas, charoles, tafiletes, gamusas, badanas, y toda clase de pieles no mencionada ............................................................... 00-40,, Becerros, vaquetas, zuelas, charoles, tafiletes, gamusas, badanas, y toda especie de pieles en obras de toda clase........................................................00-75,, Billares.......................................... 00-60,, Botas, zapatos, y toda clase de calzado..................................................00-80,, Botines para hombres................................................................................01-00,, Botines para mujeres...............................................................................01-25,, Botones de hueso, madera, cuerno, ó losa............ 00-50,, Botones de toda clase ó materia no especificada.................................... 01-50,, Brillantes perlas y toda clase de piedras preciosas ............................. 60-00,, Brochas, pinceles y cepillos de cualquiera clase y materia .................. 00-50,, Bronce en bruto ó en obras de toda clase........................................... 00-25,, Cacao, café y té, en bruto ó manufacturado .............00-20,, Cañones ó piezas de artillería, carabinas ó fusiles para tropa (prohibidas) Carey trabajado en obras 04-00,, Carnes y toda clase de comidas animales secas ó conservadas en salmuera, &&-- 00-15,, Carruajes, carretones y carretillas ..................... 00-15,, Casullas de seda........................ 03- 00,, Casullas de damasco , de algodón ó lana .......... 02-00,, Cera en rama ó trabajada en velas ó cualquier otra obra................................. 00-30,, Cerda ó crin para cualquier uso................................ 00- 10,, Cerveza.................................... 00- 05,, Cobre en barras ó planchas ............................. 00-15,, Cobre en obras para cualquier uso................... 00- 30,, Cohetes, triquitraques, velas romanas y toda clase de fuegos artificiales.................... 00 -25,, Cola para pega, de cualquier materia ..................................... 00- 12,, Colores ó pinturas de toda clase ............................................. 00- 10,, Confites de toda clase y dulces en cualquier forma, envase ó empaque............... 00- 25,, Coral en bruto ó en obras............................................. 08- 00,, Corcho en bruto ó labrado para cualquier uso.......... 00-20,, Cordeles de cáñamo, pita y otras fibras semejantes ......... 00-10,, Cortaplumas, navajas, tijeras y cualquier otro instrumento semejante, cuchillos, tenedores y cucharas de mesa de toda materia.................... 00-75,, Costales de algodón ...................... 00 30,, Cuadros a pincel, litografiados ó fotográficos, sueltos ó en sus marcos, con ó sin vidrio......... 01- 00,, Cuadros de papel estampados ..................................... 00-25,, Cuerdas de tripa, metálicas ó de cualquier materia para instrumentos de música .................. 01-25,, Cuerno y hueso en obras de toda clase no especificada..................................... 00-80,, Carbonato de cal, blanco de España y cloruro de magnesio ............................... 00-15,, Linaza....................................................... 00-10,, Medicinas y drogas en pasta, polvo, líquido, goma y cualquiera otra forma, preparadas de cualquier manera, de las no especificadas.............................. 00-30,, Sal de Epson y Glauver.............................. 00-05,, Sal de nitro.................................................. 00-15,, Los objetos no especificados en la anterior denominación de ARTÍCULOS VARIOS y que se compongan de diversas materias, serán valorados al precio que la Tarifa señala para la materia que en ellos predomine; y si no fuese posible averiguar aproximadamente la materia predominante, se estará por el valor de la factura original sin gastos. Art. 5º.- Los objetos que no puedan ser clasificados y valorados según lo dispuesto en la presente Tarifa, serán aforados por el valor principal de la factura original, sin gastos. Art. 6º.- En defecto de factura original para los casos previstos, se procederá a un avalúo. Art. 7º.- El peso sobre el cual se cobra el derecho según la presente Tarifa, es el peso bruto sin deducción alguna por envase ó empaque. Art. 8º.- El peso del empaque se distribuirá en proporción al peso de cada artículo. Art. 9º.- Las importaciones sujetas al pago de derechos especiales en dinero efectivo, son las siguientes: De efectos de Centro  América, el derecho que estipulan los tratados respectivos. De facturas que no escedan de cien pesos, el cincuenta por ciento. Este mismo derecho pagarán las mercancías que se introduzcan al interior de la República que hubiesen pagado el derecho local en el Cabo Gracias á Dios, siempre que el introductor no quiera hacer: el pago de en dinero y bonos consolidados. En uno y otro caso se deducirá de la parte de dinero, el derecho local que se hubiese pagado en aquel puerto: De harina el quintal............................ 01- 00,, De licores de más de 12 y hasta 25 grados carthier, inclusive, la botella ................................ 00-40,, De licores de más de 25 grados carthier, con permiso especial del Gobierno, á más de los 40 centavos antes señalados, por cada grado de esceso, la botella......... 00-03,, De tabaco anduyo la libra................................................... 01-06,, Art. 10.- Queda libre de derechos la importación de los artículos siguientes: Alambiques, con permiso especial del Gobierno. Alambre para cercar, cuyo diámetro no baje de tres líneas, y los postes y ganchos para construir las cercas. Almáganas. Animales vivos ó disecados,, Arados. Areómetros. Azogue. Bombas de mano para aljibes ó pozos. Bombas hidráulicas. Cajas de horticultura. Cal viva ó apagada. Cal hidráulica. Carbón de piedra. Carbón animal. Cartas geográficas. Cimiento romano, de portland y cualquier otra semejante. Cultivadores. Crisoles para fundición de metales. Descascaradores. Desgranadores. Estuche de Cirugía y matemáticas. Globos para la enseñanza geográfica. Granos de toda clase. Guano y cualquier y cualquier otra materia para abonar la tierra. Instrumentos astronómicos, físicos, hidráulicos y químicos. Libros, cuadernos y papeles impresos. Maquinas y piezas de éstas para toda clase de industria. Molinos para pulverizar café y otros granos. Órganos para iglesias. Oro en pasta ó acuñado. Papas. Papel rayado para música. Papel de periódicos, en pliegos de una hoja que tenga cada una por lo menos 29 pulgadas inglesas de largo por 20 de ancho. Peines desyerbadores. Plata en pasta ó acuñada. Prensas y sus accesorios para imprimir exceptuando el papel. Semillas de toda planta para cultivos. Tanques de hierro para depósitos de agua. Tenazas podadoras. Art. 11.- Quedan derogadas en todas sus partes los decretos de 25 de Setiembre de 1879 y 14 de Abril de 1880. Dado en Managua, á 18 de Julio de 1882- Joaquín Zavala  El Ministro de Hacienda- Joaquín Elizondo -