Decreto Espeditando La Aplicación Del Reglamento Militar Vijente

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Seguridad y Defensa Nacional Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO ESPEDITANDO LA APLICACIÓN DEL REGLAMENTO MILITAR VIJENTE. Aprobado el 18 de Octubre de 1877. Publicado en La Gaceta No. 47 del 27 de Octubre de 1877. El Presidente de la República, á sus habitantes. Con la mira de espeditar la aplicación del Reglamento militar vijente i de facilitar mas la intelijencia de alguna de sus disposiciones; en uso de sus facultades, DECRETA: Art. 1.- Los que al tiempo de verificarse el próximo empadronamiento se hallasen ausentes del lugar de su domicilio, podrán presentarse á la Junta local del pueblo donde á la zona residieren, con el objeto de empadronarse. Esta Junta los inscribirá separadamente en el rejistro que es á su cargo, observando al hacerlo, lo dispuesto en el art. 5º del Reglamento militar. Art. 2.- Concluida la inscripción, dicha Junta remitirá á la del domicilio de los respectivos individuos, un certificado de la partida ó partidas correspondientes, para que allá sean sorteados; i espedirá á los interesados constancia de haberse empadronado. La boleta que al efecto se estienda á cada individuo, será suficiente para los fines de los artículos 2º i 185 del citado Reglamento. Art. 3.- Siempre que tenga que presentarse la partida de bautismo para comprobar la edad por motivo de la organización del Ejército ó en cualquiera otro asunto concerniente al servicio militar, se estenderá tal atestado en papel comun, i se pagarán solamente cincuenta centavos por la certificación. Caso que no existiesen los libros parroquiales ó que no se encontrase en ellos la partida de nacimiento, ó que por cualquier otro motivo no pueda obtenerse del Párroco la certificación en los términos arriba mencionados, podrá el interesado comprobar su edad ante la Junta local, la departamental, Gobernador militar ó Prefecto, en su caso, con su deposicion jurada i la de dos testigos idóneos, las que se sentarán en papel simple en una sola acta verbal, cobrándose por todo derecho veinte centavos á beneficio del fondo municipal respectivo. Art. 4.- Es aplicable para el primer empadronamiento el artículo 185 del Reglamento citado, á los individuos de la Reserva i Guardia Nacional que no cumpliesen con lo dispuesto en el art. 2º del mismo. Art. 5.- Los individuos de tropa del Ejército de operaciones que ejerzan el cargo de jurados, quedan sujetos á todas las obligaciones correspondientes á la categoría á que pertenecen; pero estarán eseptos del servicio activo de guarnición i cualquier otro extraordinario militar en tiempo de paz, durante el periodo de sus funciones de jurados i aun del ejercicio quincenal, si en ese día tuviesen que desempeñar su cargo. Art. 6.- El art. 196 se leerá así: Todo individuo del Ejército de Operaciones que no se encuentre en activo servicio, podrá libremente ausentarse de su departamento; pero no deberá faltar á los ejercicios quincenales de que habla el art. 125, sin permiso del Gobernador militar respectivo, si el solicitante residiese en jurisdicción de la población cabecera del departamento, ó del Comandante local ó de distrito respectivo, en su caso, i si no lo hubiese, del Capitan de su compañía. Dicho permiso no podrá concederse mas que para dejar de asistir á cuatro ejercicios consecutivos. Art. 7.- Los Gobernadores militares deberán conceder permiso para no asistir á los ejercicios de que habla el art. 125 del Reglamento citado á los individuos de tropa del Ejército de operaciones que sirvan en las haciendas como corraleros ó vaqueros, sabaneros ó poceros, i sirvientes en las haciendas de añil durante el corte, por todo el tiempo que permanezcan en tal ocupación. Pero para obtener dicho permiso, deberán previamente matricularse ante la mayoría de plaza respectiva. Art. 8.- Para el próximo empadronamiento las Juntas locales de las ciudades de Chinandega, León, Managua, Masaya, Granada i Rivas tendrán obligación de mantener abierta su oficina durante doce días consecutivos desde las diez de la mañana hasta las cuatro de la tarde, en lugar de los ocho que señala el art. 3º del prenotado Reglamento. Art. 9.- La multa de que habla el art. 189 del citado Reglamento queda reducida, en todo caso, á cinco pesos por cada individuo. Art. 10.- El presente decreto comenzará á rejir desde su publicación. Dado en Managua, á diez i ocho de Octubre de mil ochocientos setenta i siete- Pedro Joaquín Chamorro- El Ministro de la Guerra- José Chamorro. -