Decreto, Emitiendo Quinientos Mil Pesos En Bonos Nacionales

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Normas Jurídicas de Nicaragua Materia: Finanzas Públicas Rango: Decretos Ejecutivos - DECRETO, EMITIENDO QUINIENTOS MIL PESOS EN BONOS NACIONALES Aprobado el 14 de Marzo de 1885 Publicado en La Gaceta No. 11 del 2 de Abril de 1885 El Senador Presidente de la República, á sus habitantes: Siendo de ingente necesidad proveer al Gobierno de los medios para atender á la situación de guerra en que el país se halla constituido por la agresión del actual Gobierno de Guatemala, y considerando que no bastan para los gastos extraordinarios que esta situación exige, los recursos ordinarios del Tesoro, - Decreta: Art. 1.- El Gobierno emitirá hasta quinientos mil pesos ($ 500,000) en Bonos Nacionales de los valores siguientes: Série A de $ 150,000 Bonos&&&&..&$ 50,000 Id&B de $ 520,000&Id&...&&&&&$ 100,000 Id&C de $ 10 15,000&Id&&&&&&...$ 150,000 Id&D de $ 25 4,000&Id&&&&&&.. $ 100,000 Id&E de $ 50 1,000&Id&&&&&&&$ 50,000 Id&F de $ 100 500&Id&&&&&&....$ 50,000 Art. 2.- Estos Bonos devengarán intereses á razón de seis por ciento anual desde el 10 de Abril próximo hasta el día de su amortización. Art. 3.- Cada Bono llevará adheridos cuarentisiete cupones representativos de los intereses que devengue en un trimestre el principal del Bono; y cada cupón expresará el número, série y valor del Bono á que corresponda, el valor de los intereses de dicho Bono en un trimestre y la fecha de su vencimiento. Art. 4.- Los intereses de estos Bonos se pagarán por la Tesorería General, por trimestres vencidos, en dinero efectivo, á la presentación del cupón correspondiente. Al efecto se reunirán las fracciones de centavos de los que presenten una misma persona, para obtener un número entero de centavos, pero si aún así sobrare una fracción de centavo, no se tomará en consideración para el pago. Art. 5.- Los cupones de intereses vencidos se recibirán como dinero efectivo en todas las oficinas de hacienda en pago de cualquiera suma que hayan de cobrarse á favor del Tesoro Público. Art. 6.- Desde el 1o de Octubre próximo venidero en adelante, los tenedores de Bonos Nacionales creados por esta ley gozarán del beneficio de pagar solamente un cuarenta por ciento de derechos de importación en lugar del cincuenta, debiéndoseles recibir el veinte por ciento en moneda de Plata ú oro de curso legal y el veinte restante en Bonos Nacionales. Art. 7.- Desde el 1o de Abril de 1887 el Gobierno destinará la suma de cien mil pesos anuales aplicables, por partidas trimestrales de veinticinco mil pesos, al pago de intereses de todos los Bonos que por entonces quedaren todavía en circulación, y á su amortización gradual. La suma de cien mil pesos anuales será un mínimum que el Gobierno podrá elevar hasta donde lo crea conveniente. Art. 8.- Para los efectos del artículo anterior, tres meses antes de cada amortización parcial, se calculará la suma que sea aplicable á dicha amortización, después de pagados los intereses de los Bonos circulantes, y se sorteará una cantidad de Bonos equivalente, publicándose en el periódico oficial los números designados por la suerte, para que los interesados ocurran á la Tesorería General, á cambiarlas por dinero á la par. Los Bonos presentados para su reembolso deberán llevar adheridos los cupones de intereses no vencidos. Casos de faltar todos ó algunos de dichos cupones, y cuando esta falta no fuere debida á la pena señalada en el artículo 27, se descontará del principal del Bono respectivo el valor de los cupones no presentados. Art. 9.- Los sorteos de Bonos amortizables de este modo se practicarán en sesión pública por el Tesorero General, en presencia del Ministro de Hacienda ó del Contador Mayor y con intervención de dos de los tenedores de Bonos á quienes los tenedores presentes designen con tal objeto. Art. 10.- Todos los números de Bonos circulantes entrarán en cada sorteo, y lo que sobre de cada amortización parcial, por no alcanzar á cubrir alguno de los bonos sorteados, se agregará á la suma destinada á la amortización de Bonos en el trimestre siguiente. Art. 11.- Los quinientos mil pesos en Bonos se ofrecerán en venta voluntaria á los capitalistas y propietarios de la República, en las proporciones siguientes: Al Departamento de Granada&&&&&$ 150,000 Id&&id&&&&de León&&&&&&&$ 150,000 Id&&id&&&&de Chinandega&&&...$ 40,000 Id&&id&&&&de Managua&&&&&$ 40,000 Id ...&id&&&&de Chontales&&&&..$ 30,000 Id&&id&&&&de Masaya&&&&&..$ 25,000 Id &...id&&&&de Rivas&&&&&&..$ 25,000 Id &...id&&&&de Matagalpa&&&&..$ 20,000 Id &...id&&&&de N. Segovia................$ 20,000 Art. 12.- Para detallar la suma de Bonos que deba ofrecerse á los capitalistas y propietarios de cada población, se organizará en cada cabecera de departamento una Junta compuesta del Prefecto y cuatro ciudadanos nombrados por él mismo. Art. 13.- Se organizará también en cada población una Junta local compuesta del Alcaide 1o ó único y de dos ciudadanos nombrados por él mismo. Esta Junta distribuirá entre los vecinos, en proporción á los recursos de cada uno, la suma asignada á su población, notificando inmediatamente á los interesados la suma que se estima pueden comprar de Bonos nacionales. Art. 14.- Las Juntas departamentales deberán ejecutar la distribución que les corresponde dentro de veinticuatro horas de instaladas, bajo apercibimiento de cincuenta pesos de multa en que quedará incurso cada uno de sus miembros por cada hora de retraso. Art. 15.- También incurrirán en diez pesos de multa cada uno de los individuos de las Juntas locales por cada hora de retraso en el desempeño de su cometido, después de las primeras setenta y dos horas de instalada la Junta. Art. 16.- Igual apremio se aplicará á los individuos de las Juntas departamentales y locales respectivamente, por cada hora que trascurra sin presentarse á formar la Junta, dos horas después de hecha la notificación del nombramiento. Art. 17.- Todas estas multas se cobrarán gubernativamente por los Prefectos. Art. 18.- No se detallarán más que números enteros de pesos, redondeando las fracciones lo más equitativamente que fuere posible. Art. 19.- Las Juntas registrarán las calculaciones individuales que practiquen, en un libro que llevarán al efecto, de donde sacarán dos listas autorizadas, de las cuales pasarán inmediatamente una á los Alcaldes respectivos, para la colectación del empréstito, y la otra al Prefecto del departamento. Art. 21.- Hechas las calculaciones, la Junta departamental permanecerá organizada por el termino de diez y seis días improrrogables, para oír dentro de los primero ocho días las representaciones que se hagan por los pueblos contra el contingente que se les hubiere asignado, y dentro de los ocho días siguientes, las reclamaciones que se intenten por los particulares contra la cuota que se les detalle. Los Alcaldes pondrán en conocimiento de los Prefectos respectivos las modificaciones que ordenen las Juntas en vista de las representaciones y reclamaciones oídas. Art. 21.- Recibidas las listas de calculación por los Alcaldes, harán éstos en seguida la notificación á los prestamistas en su persona, y estando ausente, á su familia, ó en su defecto, fijando cédulas en sus habitaciones. Hecha la notificación de cualquiera de estos modos, las personas detalladas deberán pagar en cinco mensualidades la cuota que les corresponda, debiendo enterar el primer quinto dentro de los ocho días siguientes á la notificación y cada quinto restante con un mes de intervalo á contar de la fecha de la notificación. Se pondrá recibir en pago hasta la mitad en Billetes del Tesoro, debiendo ser en numerario la mitad restante. Art. 22.- En el caso de que la Junta departamental haga algún rebajo á un pueblo ó á un particular, recargará ella misma la cantidad rebajada proporcionalmente, en el primer caso, á los demás pueblos del departamento, y en el segundo, á los demás prestamistas del pueblo respectivo. Los reclamos que se hagan por los pueblos contra el contingente que se les hubiere detallado por la Junta departamental, no impedirán en ningún caso que se lleve á efecto el cobro de las cantidades calculadas, sin perjuicio de hacer después las rectificaciones necesarias. La mismas regla se observará respecto á reclamos de particulares. Art. 23.- Los compradores de bonos en la proporción que se les señalare recibirán, al hacer el pago de cada mensualidad, una suma de bonos equivalente en principal, con todos los cupones de intereses que han de correr desde la fecha del pago en adelante. Art. 24.- Para mientras los bonos se imprimen y distribuyen, los empleados recaudadores darán constancia á los interesados, de las sumas que reciben de ellos y estas constancias se cambiarán por bonos tan luego como los bonos se distribuyan. Los empleados recaudadores remitirán al Prefecto respectivo las constancias así cambiadas. Art. 25.- El Ministerio de Hacienda remitirá á cada Prefecto la cantidad de bonos nacionales correspondiente á cada departamento, y los Prefectos remitirán mensualmente y con la debida anticipación, al Alcalde 1o ó único de cada pueblo de su departamento, la cantidad de bonos que se haya de entregar á los compradores, cuidando de suprimir los cupones de intereses vencidos ante de la entrega de los bonos. Cuando la entrega se haya de verificar en el transcurso de un trimestre, se practicará en el cupón correspondiente un agujero por cada mes vencido; y los cupones así horadados sólo valdrán por los dos últimos meses ó por el último mes del trimestre á que correspondan según que tengan una ó dos cancelaciones. Estas cancelaciones y supresión de cupones se harán por los Prefectos antes de remitir los bonos á los recaudadores, cuidando de no dañar la leyenda del cupón parcialmente cancelado. Art. 26.- Á los compradores que adelanten el todo ó parte de su cupo, se les abonará el dos por ciento mensual sobre la suma adelantada. Art. 27.- Á las personas detalladas que se resistan á tomar su correspondiente cupo, se les tendrá por adjudicado y se procederá á cobrar gubernativamente las mensualidades correspondientes, entregándoseles bonos que no devengarán intereses, á cuyo efecto se suprimirán todos los cupones anexos á dichos bonos, antes de entregarlos. De esta circunstancia se dejará razón. Art. 28.- Son recaudadores para los efectos de esta ley los Alcaldes 1.os ó únicos en sus respectiva población. Art. 29.- Los recaudadores llevarán un libro ó cuaderno en que harán constar las listas de detalle y los apremios á que dieren lugar las personas detalladas. En ese libro se cargarán las partidas de bonos recibidos y se adatarán las entregadas, expresando el número de cupones con que se reciban y entreguen. Art. 30.- Los recaudadores entregarán mensualmente en la respectiva Administración las sumas recaudadas, dentro de tres días después de vencido el término en que debieron, hacer los cobros. Art. 31.- Dichos recaudadores rendirán cuenta mensualmente al respectivo Prefecto de los bonos recibidos y entregados por ellos, justificando la data de bonos con el certificado de entero en la Administración de rentas, y devolviendo los cupones que hubieren recogido por vía de multa impuesta á los compradores renuentes. Art. 32.- Los Prefectos llevarán cuenta por cargo y data de los bonos que reciban y de los cupones que recojan, con distinción de los que procedan de multas ó de intereses vencidos antes de la venta del respectivo bono; debiendo devolver dichos cupones al Ministerio de Hacienda para que en él se incineren con las debidas formalidades. Art. 33.- Se abonará á los recaudadores el dos por ciento sobre las sumas que enteren en las Administraciones de rentas. Art. 34.- Concluida la venta de los quinientos mil pesos de Bonos Nacionales, los Prefectos rendirán cuenta al Ministerio de Hacienda. Art. 35.- No se rebajarán del cincuenta por ciento los derechos de importación mientras hubiere Bonos Nacionales circulantes; pero los bonos llamados por la suerte para ser rembolsados no serán admisibles en las aduanas sino como equivalentes del numerario con que debe pagarse el cincuenta por ciento, sin derecho al beneficio de que habla el artículo 6º. Dado en Managua, á 14 de Marzo de 1885 - Pedro Joaquín Chamorro - El Ministro de Hacienda - Joaquín. -