Normas Jurídicas
de Nicaragua
Materia: Finanzas Públicas
Rango: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, EMITIENDO QUINIENTOS
MIL PESOS EN BONOS NACIONALES
Aprobado el 14 de Marzo de 1885
Publicado en La Gaceta No. 11 del 2 de Abril de 1885
El Senador Presidente de la República, á sus habitantes:
Siendo de ingente necesidad proveer al Gobierno de los medios para
atender á la situación de guerra en que el país se halla
constituido por la agresión del actual Gobierno de Guatemala, y
considerando que no bastan para los gastos extraordinarios que esta
situación exige, los recursos ordinarios del Tesoro, -
Decreta:
Art. 1.- El Gobierno emitirá hasta quinientos mil pesos ($ 500,000)
en Bonos Nacionales de los valores siguientes:
Série A de $ 150,000 Bonos&&&&..&$ 50,000
Id&B de $ 520,000&Id&...&&&&&$ 100,000
Id&C de $ 10 15,000&Id&&&&&&...$ 150,000
Id&D de $ 25 4,000&Id&&&&&&.. $ 100,000
Id&E de $ 50 1,000&Id&&&&&&&$ 50,000
Id&F de $ 100 500&Id&&&&&&....$ 50,000
Art. 2.- Estos Bonos devengarán intereses á razón de seis por
ciento anual desde el 10 de Abril próximo hasta el día
de su amortización.
Art. 3.- Cada Bono llevará adheridos cuarentisiete cupones
representativos de los intereses que devengue en un trimestre el
principal del Bono; y cada cupón expresará el número, série y valor
del Bono á que corresponda, el valor de los intereses de dicho Bono
en un trimestre y la fecha de su vencimiento.
Art. 4.- Los intereses de estos Bonos se pagarán por la Tesorería
General, por trimestres vencidos, en dinero efectivo, á la
presentación del cupón correspondiente. Al efecto se reunirán las
fracciones de centavos de los que presenten una misma persona, para
obtener un número entero de centavos, pero si aún así sobrare una
fracción de centavo, no se tomará en consideración para el
pago.
Art. 5.- Los cupones de intereses vencidos se recibirán como dinero
efectivo en todas las oficinas de hacienda en pago de cualquiera
suma que hayan de cobrarse á favor del Tesoro Público.
Art. 6.- Desde el 1o de Octubre próximo venidero en
adelante, los tenedores de Bonos Nacionales creados por esta ley
gozarán del beneficio de pagar solamente un cuarenta por ciento de
derechos de importación en lugar del cincuenta, debiéndoseles
recibir el veinte por ciento en moneda de Plata ú oro de curso
legal y el veinte restante en Bonos Nacionales.
Art. 7.- Desde el 1o de Abril de 1887 el Gobierno
destinará la suma de cien mil pesos anuales aplicables, por
partidas trimestrales de veinticinco mil pesos, al pago de
intereses de todos los Bonos que por entonces quedaren todavía en
circulación, y á su amortización gradual.
La suma de cien mil pesos anuales será un mínimum que el Gobierno
podrá elevar hasta donde lo crea conveniente.
Art. 8.- Para los efectos del artículo anterior, tres meses antes
de cada amortización parcial, se calculará la suma que sea
aplicable á dicha amortización, después de pagados los intereses de
los Bonos circulantes, y se sorteará una cantidad de Bonos
equivalente, publicándose en el periódico oficial los números
designados por la suerte, para que los interesados ocurran á la
Tesorería General, á cambiarlas por dinero á la par.
Los Bonos presentados para su reembolso deberán llevar adheridos
los cupones de intereses no vencidos. Casos de faltar todos ó
algunos de dichos cupones, y cuando esta falta no fuere debida á la
pena señalada en el artículo 27, se descontará del principal del
Bono respectivo el valor de los cupones no presentados.
Art. 9.- Los sorteos de Bonos amortizables de este modo se
practicarán en sesión pública por el Tesorero General, en presencia
del Ministro de Hacienda ó del Contador Mayor y con intervención de
dos de los tenedores de Bonos á quienes los tenedores presentes
designen con tal objeto.
Art. 10.- Todos los números de Bonos circulantes entrarán en cada
sorteo, y lo que sobre de cada amortización parcial, por no
alcanzar á cubrir alguno de los bonos sorteados, se agregará á la
suma destinada á la amortización de Bonos en el trimestre
siguiente.
Art. 11.- Los quinientos mil pesos en Bonos se ofrecerán en venta
voluntaria á los capitalistas y propietarios de la República, en
las proporciones siguientes:
Al Departamento de Granada&&&&&$ 150,000
Id&&id&&&&de León&&&&&&&$ 150,000
Id&&id&&&&de Chinandega&&&...$ 40,000
Id&&id&&&&de Managua&&&&&$ 40,000
Id ...&id&&&&de Chontales&&&&..$ 30,000
Id&&id&&&&de Masaya&&&&&..$ 25,000
Id &...id&&&&de Rivas&&&&&&..$ 25,000
Id &...id&&&&de Matagalpa&&&&..$ 20,000
Id &...id&&&&de N. Segovia................$ 20,000
Art. 12.- Para detallar la suma de Bonos que deba ofrecerse á los
capitalistas y propietarios de cada población, se organizará en
cada cabecera de departamento una Junta compuesta del Prefecto y
cuatro ciudadanos nombrados por él mismo.
Art. 13.- Se organizará también en cada población una Junta local
compuesta del Alcaide 1o ó único y de dos ciudadanos
nombrados por él mismo.
Esta Junta distribuirá entre los vecinos, en proporción á los
recursos de cada uno, la suma asignada á su población, notificando
inmediatamente á los interesados la suma que se estima pueden
comprar de Bonos nacionales.
Art. 14.- Las Juntas departamentales deberán ejecutar la
distribución que les corresponde dentro de veinticuatro horas de
instaladas, bajo apercibimiento de cincuenta pesos de multa en que
quedará incurso cada uno de sus miembros por cada hora de
retraso.
Art. 15.- También incurrirán en diez pesos de multa cada uno de los
individuos de las Juntas locales por cada hora de retraso en el
desempeño de su cometido, después de las primeras setenta y dos
horas de instalada la Junta.
Art. 16.- Igual apremio se aplicará á los individuos de las Juntas
departamentales y locales respectivamente, por cada hora que
trascurra sin presentarse á formar la Junta, dos horas después de
hecha la notificación del nombramiento.
Art. 17.- Todas estas multas se cobrarán gubernativamente por los
Prefectos.
Art. 18.- No se detallarán más que números enteros de pesos,
redondeando las fracciones lo más equitativamente que fuere
posible.
Art. 19.- Las Juntas registrarán las calculaciones individuales que
practiquen, en un libro que llevarán al efecto, de donde sacarán
dos listas autorizadas, de las cuales pasarán inmediatamente una á
los Alcaldes respectivos, para la colectación del empréstito, y la
otra al Prefecto del departamento.
Art. 21.- Hechas las calculaciones, la Junta departamental
permanecerá organizada por el termino de diez y seis días
improrrogables, para oír dentro de los primero ocho días las
representaciones que se hagan por los pueblos contra el contingente
que se les hubiere asignado, y dentro de los ocho días siguientes,
las reclamaciones que se intenten por los particulares contra la
cuota que se les detalle. Los Alcaldes pondrán en conocimiento de
los Prefectos respectivos las modificaciones que ordenen las Juntas
en vista de las representaciones y reclamaciones oídas.
Art. 21.- Recibidas las listas de calculación por los Alcaldes,
harán éstos en seguida la notificación á los prestamistas en su
persona, y estando ausente, á su familia, ó en su defecto, fijando
cédulas en sus habitaciones. Hecha la notificación de cualquiera de
estos modos, las personas detalladas deberán pagar en cinco
mensualidades la cuota que les corresponda, debiendo enterar el
primer quinto dentro de los ocho días siguientes á la notificación
y cada quinto restante con un mes de intervalo á contar de la fecha
de la notificación. Se pondrá recibir en pago hasta la mitad en
Billetes del Tesoro, debiendo ser en numerario la mitad
restante.
Art. 22.- En el caso de que la Junta departamental haga algún
rebajo á un pueblo ó á un particular, recargará ella misma la
cantidad rebajada proporcionalmente, en el primer caso, á los demás
pueblos del departamento, y en el segundo, á los demás prestamistas
del pueblo respectivo. Los reclamos que se hagan por los pueblos
contra el contingente que se les hubiere detallado por la Junta
departamental, no impedirán en ningún caso que se lleve á efecto el
cobro de las cantidades calculadas, sin perjuicio de hacer después
las rectificaciones necesarias. La mismas regla se observará
respecto á reclamos de particulares.
Art. 23.- Los compradores de bonos en la proporción que se les
señalare recibirán, al hacer el pago de cada mensualidad, una suma
de bonos equivalente en principal, con todos los cupones de
intereses que han de correr desde la fecha del pago en
adelante.
Art. 24.- Para mientras los bonos se imprimen y distribuyen, los
empleados recaudadores darán constancia á los interesados, de las
sumas que reciben de ellos y estas constancias se cambiarán por
bonos tan luego como los bonos se distribuyan. Los empleados
recaudadores remitirán al Prefecto respectivo las constancias así
cambiadas.
Art. 25.- El Ministerio de Hacienda remitirá á cada Prefecto la
cantidad de bonos nacionales correspondiente á cada departamento, y
los Prefectos remitirán mensualmente y con la debida anticipación,
al Alcalde 1o ó único de cada pueblo de su departamento,
la cantidad de bonos que se haya de entregar á los compradores,
cuidando de suprimir los cupones de intereses vencidos ante de la
entrega de los bonos.
Cuando la entrega se haya de verificar en el transcurso de un
trimestre, se practicará en el cupón correspondiente un agujero por
cada mes vencido; y los cupones así horadados sólo valdrán por los
dos últimos meses ó por el último mes del trimestre á que
correspondan según que tengan una ó dos cancelaciones.
Estas cancelaciones y supresión de cupones se harán por los
Prefectos antes de remitir los bonos á los recaudadores, cuidando
de no dañar la leyenda del cupón parcialmente cancelado.
Art. 26.- Á los compradores que adelanten el todo ó parte de su
cupo, se les abonará el dos por ciento mensual sobre la suma
adelantada.
Art. 27.- Á las personas detalladas que se resistan á tomar su
correspondiente cupo, se les tendrá por adjudicado y se procederá á
cobrar gubernativamente las mensualidades correspondientes,
entregándoseles bonos que no devengarán intereses, á cuyo efecto se
suprimirán todos los cupones anexos á dichos bonos, antes de
entregarlos. De esta circunstancia se dejará razón.
Art. 28.- Son recaudadores para los efectos de esta ley los
Alcaldes 1.os ó únicos en sus respectiva
población.
Art. 29.- Los recaudadores llevarán un libro ó cuaderno en que
harán constar las listas de detalle y los apremios á que dieren
lugar las personas detalladas. En ese libro se cargarán las
partidas de bonos recibidos y se adatarán las entregadas,
expresando el número de cupones con que se reciban y
entreguen.
Art. 30.- Los recaudadores entregarán mensualmente en la respectiva
Administración las sumas recaudadas, dentro de tres días después de
vencido el término en que debieron, hacer los cobros.
Art. 31.- Dichos recaudadores rendirán cuenta mensualmente al
respectivo Prefecto de los bonos recibidos y entregados por ellos,
justificando la data de bonos con el certificado de entero en la
Administración de rentas, y devolviendo los cupones que hubieren
recogido por vía de multa impuesta á los compradores
renuentes.
Art. 32.- Los Prefectos llevarán cuenta por cargo y data de los
bonos que reciban y de los cupones que recojan, con distinción de
los que procedan de multas ó de intereses vencidos antes de la
venta del respectivo bono; debiendo devolver dichos cupones al
Ministerio de Hacienda para que en él se incineren con las debidas
formalidades.
Art. 33.- Se abonará á los recaudadores el dos por ciento sobre las
sumas que enteren en las Administraciones de rentas.
Art. 34.- Concluida la venta de los quinientos mil pesos de Bonos
Nacionales, los Prefectos rendirán cuenta al Ministerio de
Hacienda.
Art. 35.- No se rebajarán del cincuenta por ciento los derechos de
importación mientras hubiere Bonos Nacionales circulantes; pero los
bonos llamados por la suerte para ser rembolsados no serán
admisibles en las aduanas sino como equivalentes del numerario con
que debe pagarse el cincuenta por ciento, sin derecho al beneficio
de que habla el artículo 6º.
Dado en Managua, á 14 de Marzo de 1885 - Pedro Joaquín Chamorro -
El Ministro de Hacienda - Joaquín.
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